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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 250711-202329 abr 2024
Fecha
29 de abril de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio arbitral
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16817-2023
Primera instancia
Juez Árbitro Álvaro Awad Sirhan, Rol 25-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Melo Labra
Prevención
MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 20.886: art. 1
Ley s/n: art. 24
Descriptores
Juicio arbitral · Admisibilidad del recurso de queja · Normativa derogada · Recurso de apelación declarado desierto · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Acción de rendición de cuentas · Honorarios del árbitro · Vigencia de la ley de tramitación electrónica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 250711-2023, 29 de abril de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que el abogado Miguel Alejandro Villegas Camus, en representación de la parte demandada nombre reservado, deduce recurso de queja en contra de las ministras de la Sala de Cuenta de la Corte de Apelaciones de Santiago, Maritza Villadangos, nombre reservado y nombre reservado que declararon desierto el recurso de apelación subsidiario deducido por su parte en contra de la resolución dictada por el juez árbitro Álvaro Awad de veinticinco de noviembre del año dos mil veintitrés por la cual fijó sus honorarios y los del actuario.

Segundo: Que funda su alegación expresando que las juezas recurridas han incurrido en falta grave pues han fallado contra texto expreso de la Ley, ya que han dado aplicación a una norma derogada, en este caso el antiguo artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que disponía: “Las partes tendrán el plazo de cinco días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los autos en la secretaría del tribunal de segunda instancia”, situación constatada en autos, toda vez que el 9 de noviembre del año 2023 se ordenó certificar si su parte había comparecido a esa instancia dentro del término legal, resolución que solo tiene sentido al aplicar la norma que establecía el plazo legal de cinco días para comparecer y que fue derogada por la Ley N° 20.886 que estableció́ la tramitación digital de los procedimientos judiciales. Concluye que se ha afectado gravemente el derecho al debido proceso que le asiste a su parte, impidiéndole completamente la posibilidad de hacerse valer de la segunda instancia, mediante la aplicación de una norma cuya vigencia terminó con la publicación de la Ley N° 20.886 y cuyo artículo primero transitorio dispuso la entrada en vigencia de sus modificaciones en este territorio jurisdiccional a partir del día 18 de diciembre del año 2016.

Tercero: Que evacuando el informe, las recurridas hacen presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.886 “Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1". A su turno, el artículo 1 de dicho cuerpo legal establece que “La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz”. En virtud de lo anterior, y por no encontrarse el Tribunal arbitral dentro de los comprendidos en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, concluyen que deben entenderse vigentes las normas contenidas en los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, previas a la modificación introducida por la Ley N° 20.866, por lo que la obligación de hacerse parte, y la institución de la deserción del recurso de apelación, resultan aplicables a la presente causa, razones que justificaron, dicen, su decisión de declarar desierta la apelación, una vez certificado, con fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, que la recurrente había comparecido fuera de plazo legal.

Exponen que al acordarse esa decisión no se ha incurrido en alguna falta o abuso grave, como lo exige el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues se adoptó en forma motivada y fundada en la interpretación de lo dispuesto en los artículos primero y tercero transitorio de la ley tantas veces mencionada, por lo que consideran no haber incurrido en falta o abuso en los términos imputados por el quejoso.

Cuarto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

Quinto: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

Sexto: Que la decisión impugnada por medio de este recurso es aquella que declaró desierto un recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución que estableció el monto de los honorarios del juez árbitro y del actuario.

Séptimo: Que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida no corresponde a las descritas en el fundamento quinto, razón por la cual el presente recurso de queja no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto con fecha once de diciembre de dos mil veintitrés.

Se previene que las ministras señoras María Angélica Repetto y María Soledad Melo, sin perjuicio de estar de acuerdo con lo resuelto, estuvieron por actuar de oficio y dejar sin efecto la resolución recurrida, en virtud de los siguientes argumentos:

1°.- Que la Ley N° 20.886 tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen “in actum”, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte del recurso de apelación dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que, si bien el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.886, dispone que “Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1º”, dicho alcance es limitado, toda vez que únicamente se refiere al respaldo material constituido por el expediente físico que pasó a ser electrónico. En consecuencia, siendo la norma transitoria citada de carácter excepcionalísima, ésta debe ser interpretada en armonía con la naturaleza de la ley procesal y con la expresa disposición de vigencia consagrada en la misma disposición.

3.- Finalmente, debe agregarse que la sanción de la deserción del recurso, ha sido derogada expresamente por la Ley N° 20.886.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo L.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol N° 250.711-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y la Abogada Integrante señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Fuentes B. y señor Prado, por estar con permiso.