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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 141494-202230 abr 2024
Fecha
30 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 342-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Freirina, Rol 150-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Morales Robles, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Decisiones contradictorias · Vicio de casación en la forma · Casación en la forma de oficio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Obligación de motivación de la decisión · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 141494-2022, 30 de abril de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 141494-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-150-2017, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno acogió, con costas, la acción reivindicatoria incoada.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de doce de octubre de dos mil veintidós la revocó y, en su lugar, decidió rechazar la acción de reivindicación, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4° exige de las sentencias, la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos, que deben observar los fallos.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar aquéllas conocimiento del por qué de una decisión judicial.

TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido, al eliminar únicamente los motivos quinto y séptimo de la sentencia de primer grado, ha dejado subsistentes las demás consideraciones que le sirven de sustento, permitiendo con ello en una contradicción en los fundamentos expuestos, para revocar y rechazar la acción interpuesta.

Lo anterior se evidencia, especialmente, en lo expresado en el razonamiento décimo séptimo del fallo dictado por el tribunal a quo, el cual señala textualmente: “Que conforme todo lo razonado, es que se dará lugar a la acción impetrada en estos autos, conforme se dirá en lo resolutivo del fallo.”, consideración que si bien fue reproducida en la sentencia recurrida, se estrella con la decisión establecida en el numeral II, por el cual se establece que se rechaza la demanda de reivindicación.

CUARTO: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables, al mantenerse un razonamiento que establece que la acción será acogida, para luego revocar la decisión de primer grado y rechazar la acción.

QUINTO: Que, de la existencia de considerandos contradictorios sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la acción interpuesta debía ser acogida o no.

SEXTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que los jueces de alzada construyeron la sentencia cuestionada a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez, que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Alejandra Briceño Vargas, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 141.494-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso y el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.