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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 47804-202330 abr 2024
Fecha
30 de abril de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
No es la vía idónea
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8617-2022
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8937-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
No es la vía idónea · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47804-2023, 30 de abril de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 47804-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción los considerandos cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan:

Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Así configurado el precario, la acción que el legislador consagra a su respecto permite al propietario de la cosa tenida u ocupada por un tercero, recuperarla en cualquier momento, en la medida que se acredite la concurrencia de los siguientes tres requisitos copulativos: a) Que el demandante sea dueño de la cosa; b) Que el demandado ocupe dicho bien; y c) Que tal ocupación o tenencia sea sin previo contrato o título y por ignorancia o mera tolerancia del propietario demandante.

SEGUNDO: Que, así las cosas, la figura del precario trasunta una situación meramente fáctica, en la cual una persona mantiene en su poder una cosa ajena, sin título que lo justifique, esto es, careciendo de la autorización de su dueño, sea porque éste simplemente se resigna o porque lo ignora.

Contrario sensu, dicha acción se enerva y no puede prosperar cuando el ocupante o tenedor acredita o aparece de los antecedentes del juicio la existencia de alguna justificación para ocupar o detentar la tenencia de la cosa, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno (Corte Suprema Rol N° 4.553- 2019, entre otras).

TERCERO: Que según el mérito de los antecedentes y de la totalidad de la prueba rendida en el proceso, resulta necesario asentar que el demandante adquirió el inmueble de la empresa Inmobiliaria Inversiones y Asesorías El Líbano Limitada, por medio de escritura pública de 23 de diciembre de 2020, inscribiéndose a su nombre el 14 de enero de 2021 en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago ese mismo año y que aquella sociedad, en causa Rol C-1907-2020 iniciada en el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago el 22 de enero de 2020, demandó al actual demandado, nombre reservado, acusando la existencia de un contrato de arrendamiento incumplido celebrado el 7 de junio de 2019, pidiendo la terminación del mismo y el pago de rentas supuestamente insolutas. En dicho proceso, consta que el actual demandado fue notificado el 25 de marzo de 2020, sin que a la fecha se hubiese verificado la audiencia de estilo y que fue archivado el 28 de febrero de 2022.

Lo dicho permite concluir que la ocupación del demandado se sustenta en antecedentes anteriores a la escritura de compraventa del demandante, circunstancia que no pudo menos que conocer para la suscripción de dicho contrato, y que permiten afirmar la existencia de un vínculo jurídico con el inmueble que era conocido por el actor.

Tal circunstancia se advierte, además, en la documental acompañada por la demandada en segunda instancia, sobre la existencia de procesos penales y civiles que dan cuenta de un cuestionamiento a los actos jurídicos que motivaron la adquisición del dominio del inmueble por parte del demandante, demostrativos también que la ocupación mantenida por nombre reservado no era desconocida al actor, de modo que no existe mera tolerancia o ignorancia por parte de la demandante.

Así, éste procedimiento no resulta ser el idóneo para la resolución del conflicto jurídico existente entre las partes, desde que no se está ante una hipótesis de ocupación de hecho del inmueble, sino que el demandado se encuentra en una posición jurídica que, al menos hasta ahora, justifica la ocupación del mismo y que descarta a la mera tolerancia o ignorancia del demandante y, en consecuencia, no se cumplen los presupuestos de la acción de restitución.

CUARTO: Que los raciocinios previos traen por necesaria consecuencia que la acción de precario intentada no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de abril dos mil veintidós dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago, y se decide en su lugar que:

I.- Se rechaza la demanda de precario interpuesta por nombre reservado.

II.- Que se condena en costas al demandante.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Rol Nº 47.804-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.