Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8617-2022
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8937-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Antecesora en el dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47804-2023, 30 de abril de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 47804-2023
- Casación en el fondo No es la vía idónea 30 abr 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-8937-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de abril de dos mil veintidós se acogió una acción de precario, condenando al demandado a restituir la propiedad objeto del pleito, con costas.
Aquella decisión fue objeto de un recurso de apelación por la demandada, y conociendo de aquel, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha primero de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.
Contra este último pronunciamiento la demandada interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandada denuncia la infracción del artículo 2195 del Código Civil, y de los artículos 160, 207, 348 y 385 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 591 y 600 del Código Orgánico de Tribunales.
Expresó que el demandado, en su oportunidad, fue representado por un abogado de la Corporación de Asistencia Judicial, el que, actuando como agente oficioso, ofreció un acuerdo conciliatorio que no fue ratificado, ejerciendo la defensa de manera deficiente. No obstante ello, expresó, la nueva defensa apeló de la sentencia indicando que fue objeto de una estafa por la empresa Inmobiliaria Inversiones y Asesorías El Líbano Limitada, cuyos representantes ofrecieron un crédito a su hijo, solicitándole una garantía hipotecaria, siendo engañados en ello, ya que habría suscrito una escritura pública de venta de la propiedad a nombre de la empresa indicada; luego, aquella sociedad, vendió el inmueble al demandante, nombre reservado.
Agregó que no tiene la calidad de precarista, ya que firmó una escritura de compraventa en la que concurrió engaño, viciando su consentimiento, lo que motivó el inicio de una acción civil a fin que se declarara la nulidad de aquel contrato, proceso en el que se decretó una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.
Señaló que, conforme lo expuesto, no se cumplen los requisitos del artículo 2195 del Código Civil, ya que el demandado ha justificado la ocupación de la propiedad por largos años, por haber sido dueño de ella y haberla perdido por hechos delictuales, sin que la sentencia recurrida hubiese considerado los antecedentes de prueba que presentó en su oportunidad.
Por último, precisó, fue condenado en costas, a pesar de encontrarse patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial, sin que se determinase que hubiese actuado de manera temeraria.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
1°.- La presente causa se inició el 11 de noviembre de 2021, por la que nombre reservado, deduce demanda de precario en contra de don nombre reservado, indicando ser dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado, acompañando su inscripción de dominio del año 2021, indicando que el demandado la ocupa sin previo contrato y por su mera tolerancia.
Fundó su acción en la norma del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, y pidió la restitución del inmueble, con costas.
2°.- La audiencia de conciliación se verificó el 2 de enero de 2022, en la que compareció el demandante y su apoderado, y el abogado Ricardo Fuenzalida Díaz, como agente oficioso del demandado, arribando a un acuerdo de entrega del inmueble, el que no fue ratificado en el plazo fijado por el tribunal ordenándose la continuación del procedimiento.
3°.- Que, por sentencia de primera instancia, se hizo lugar a la demanda de precario, con costas, asentándose que el demandante es dueño del inmueble conforme se advierte de la inscripción dominical, y que conforme la certificación efectuada por el ministro de fe al notificar la demanda, se advierte que éste lo ocupa actualmente y que ello es por mera tolerancia o ignorancia del dueño, ya que el demandado no acreditó tener algún título o derecho sobre el inmueble que justifique aquella ocupación.
4°.- Que, consta en los antecedentes que el demandado, al interponer un recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, acompañó diversos documentos, los que –sin reclamo del demandante- se agregaron al proceso con citación, y que consistieron en la certificación del privilegio de pobreza expedido a nombre del demandado por la Corporación de Asistencia Judicial, en los antecedentes de dominio de Inversiones y Asesorías El Líbano Limitada y la venta del inmueble al demandante, en la demanda interpuesta en contra de ellos por nulidad de contrato y de reivindicación, y, por último, aquellas otras acciones que terceros interpusieron en contra de aquella sociedad por iguales hechos que le han afectado.
En el curso de la segunda instancia, acompañó esos mismos documentos, y otros, referidos a la dictación de medidas cautelares personales en causa penal en contra de los representantes de la empresa Inmobiliaria Inversiones y Asesorías El Líbano Limitada, antecesora en el dominio del inmueble objeto del pleito del demandante nombre reservado.
5°.- La sentencia de segunda instancia, de primero de marzo de dos mil veintitrés, confirmó sin más la sentencia apelada.
TERCERO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.
CUARTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”
Conforme al precepto transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, así las cosas, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
SEXTO: Que en el caso que se trae a conocimiento de esta Corte la discrepancia jurídica surge en torno al tercer elemento reseñado precedentemente, pues no existe controversia sobre el dominio del inmueble y tampoco se discute la ocupación por parte de la demandada. El punto a dilucidar, entonces, se circunscribe a determinar si, a la luz de los hechos de la causa, existe mera tolerancia o bien existe motivo o antecedente que justifica la ocupación de la demandada.
SÉPTIMO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes.
En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 11.143-20).
OCTAVO: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente a las alegaciones del demandado, es posible determinar que la ocupación del inmueble por éste tiene una causa anterior al dominio que invocó el demandante, ya que el demandado había sido propietario del mismo, cuestionando los actos supuestamente suscritos en diversas acciones, tanto penales como civiles. Entre estos antecedentes, que fueron acompañados por el demandado, constan aquellos referidos a la acción de nulidad de contrato tramitada ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, Rol C-8.068-2022 iniciada por el mismo demandado en contra del actual demandante y de la Inmobiliaria Inversiones y Asesorías El Líbano Limitada, que fuera iniciada el 11 de agosto de 2022. También constan diversas otras acciones similares en contra de la misma inmobiliaria por iguales razones.
Por último, de los mismos antecedentes se advierte la existencia de la causa Rol C-1907-2020 iniciada en el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago el 22 de enero de 2020, por el que la Inmobiliaria Inversiones y Asesorías El Líbano Limitada demandó al actual demandado, nombre reservado, invocando un contrato de arrendamiento, pidiendo la terminación del mismo y el pago de rentas supuestamente insolutas.
NOVENO: Que, en las condiciones anotadas, no cabe duda que el demandante no pudo menos que conocer tales antecedentes a propósito de la adquisición del inmueble, demostrándose que si bien no se encuentra controvertido que el demandado reside en el lugar, del que se estima dueño, la justificación de su ocupación constituye una circunstancia que elimina la hipótesis de precario invocada por el demandante.
DÉCIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se sostiene, al menos, en el dominio anterior que alega el demandado, donde los actos en virtud de los cuales se desprendió de aquel, se encuentran discutidos en diversos procesos penales y civiles, en los que se han adoptado decisiones cautelares que le otorgan –al menos para los efectos de este proceso- caracteres de verosimilitud o apariencia de un título, que impiden configurar los supuestos de la acción incoada.
UNDÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.
En virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Carolina Leiva Gómez, en representación del demandado, contra la sentencia de primero de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 47.804-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso.