Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 30 de abril de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Transportes Millantue Ltda. y Otro
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1109-2020
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 38329-2018
- Ministros
- Gonzalo Ruz Lártiga, María Benavides Casals, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Benavides Casals
- Prevención
- MARÍA CAROLINA UBERLINDA CATEPILLÁN LOBOS
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Acción de indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acreditación del daño moral · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Quantum de la indemnización por daño moral · Falta de peticiones concretas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 39019-2023, 30 de abril de 2024, «con Transportes Millantue Ltda. y Otro»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº 38329-2018, caratulados “nombre reservado con Transporte Millantue Ltda.”, por sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se condena a la demandada Transportes Millantue Limitada a pagar a título de daño emergente la suma de $27.160 y $5.000.000 por concepto de daño moral, más reajustes e intereses y cada parte pagará sus costas.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, confirmó la decisión, con declaración que se eleva la suma a pagar por concepto de daño moral a un monto de $40.000.000.
En contra de esta última sentencia recurre la parte demandada Transportes Millantue Limitada de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Primero: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene en síntesis que el yerro de la Corte se produce por la ausencia de valoración de la prueba rendida y de razonamientos para elevar el monto, al hacer suyo los de primer grado, vicio que tiene influencia en lo dispositivo del fallo ya que aumenta considerablemente el monto de la indemnización por daño moral a que fue condenado su representado.
Peticiona que se acoja el recurso, y declare la invalidación de la sentencia, y dicte el fallo que corresponda conforme a derecho.
Segundo: Que el artículo 768 el Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente a la causal invocada, que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”.
A su vez el artículo 170 del mencionado cuerpo legal, en lo pertinente, refiere que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
Tercero: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, quien interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de Banco Itaú Corpbanca, en su calidad de propietario inscrito del bus placa patente FSFP.18 y en contra de Transportes Millantue Limitada, en su calidad de mero tenedor del bus de placa patente FSFP.18.
Funda su demanda en que el día 25 de mayo de 2016 aproximadamente a las 6:52 horas viajaba como pasajera en el bus de placa patente FSFP.18 conducido por don nombre reservado el que transitaba por avenida Cinco de Abril en dirección al poniente, al llegar a la intersección con avenida Pajaritos, comuna de Maipú el bus individualizado colisionó violentamente en la parte trasera al bus de placa patente FLXG.49, conducido por don nombre reservado, el que transitaba delante, en el mismo sentido y dirección, y que se encontraba detenido pues enfrentaba la luz roja del semáforo, vehículo que además, por extensión impactó al coche de placa patente FLXK.72.
Indica que como consecuencia del accidente señalado, resultó con lesiones graves y secuelas definitivas, dado que de la colisión por alcance, se golpeó en la región cefálica y dorsal, y fue derivada en ambulancia desde el SAMU al Hospital del Carmen y, luego trasladada al IST, donde permaneció hospitalizada desde el día 25 de mayo hasta el 27 de mayo del 2016. Detalla que sufrió TEC, vértigo post-TEC, trastorno adaptativo remitido, poli-contusiones, estrés post-traumático, vértigos severos invalidantes, pérdida de equilibro, náuseas, vómitos y tratamiento de rehabilitación vestibular, todo comprobado por los médicos legistas del Servicio Médico Legal y otros profesionales. Los hechos dieron lugar al proceso RUC 1601210809-9 de la Fiscalía Local de Maipú y la causa RIT 260- 2018 del 9° Juzgado de Garantía de Santiago, en el que con fecha 17 de abril de 2018 se dictó sentencia definitiva condenatoria respecto de don nombre reservado, la que se encuentra firme y ejecutoriada.
En cuanto a los daños reclamados, solicita la suma de $51.000.000, que desglosa en $1.000.000, por concepto de gastos médicos y $50.000.000, por concepto de daño moral, sumas que deberán ser pagadas reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha del accidente y hasta el pago efectivo y total, más intereses corrientes, por el mismo periodo.
Solicita se acoja la demanda condenando a los demandados al pago, en forma solidaria, de la suma de $51.000.000, o la suma que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas.
2.- La demandada Itaú Corpbanca solicitó el rechazo íntegro de la demanda, con costas.
3.- La demandada Transportes Millantue Limitada, evacuó el traslado de la contestación y solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, fundado en que las circunstancias fácticas que la actora sostiene no se encuentran acreditadas, cuestión que corresponderá a su parte acreditar, junto a los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, al mismo tiempo, niega la efectividad de los hechos relatados. Luego, refiere que el informe médico al que alude la actora no acredita la existencia de las lesiones graves y secuelas definitivas que reclama, menos que aquellas sean consecuencia directa del accidente ocurrido el día 25 de mayo del año 2016. En relación al daño moral señala que las afecciones psicológicas y las patologías de orden mental que no detalla en forma precisa. Finalmente de forma subsidiaria a lo ya referido, solicita que se fije una indemnización mínima dado que los perjuicios reclamados resultan excesivos y procuran el enriquecimiento sin causa de la demandante.
4.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda y atendida la prueba rendida y analizada en el proceso, la entidad, naturaleza y gravedad de los daños ocasionados por el hecho ilícito, fija prudencialmente el monto de la indemnización por concepto de daño moral que habrá de pagársele a la demandante en la suma de $5.000.000.
5.- El tribunal de alzada confirmó con declaración que se eleva la suma a pagar por concepto de daño moral a un monto de $40.000.000, atendida la entidad, naturaleza y gravedad del daño moral sufrido por la demandante con ocasión del accidente de tránsito.
Cuarto: Que, para analizar adecuadamente el arbitrio interpuesto, conviene dejar primeramente consignados los hechos que los sentenciadores del grado tuvieron por acreditados:
1. Que el día 25 de mayo de 2016, tuvo lugar un accidente de tránsito descrito en el libelo de marras, en que el vehículo de placa patente FSGP.18, en que la demandante viajaba como pasajera, colisionó al vehículo de placa patente FLXG.49.
2. Que el conductor del vehículo FSGP.18, nombre reservado, conducía desatento a las condiciones del tránsito, fue condenado por el delito de lesiones graves y leves, por causa de las lesiones sufridas por, entre otros sujetos, doña nombre reservado.
3. Que el hecho ilícito ha tenido como principal resultado los daños a la salud sufridos por doña nombre reservado, los que consistieron traumatismo encefálico cerrado, síndrome vertiginoso post-trauma, trastorno adaptativo remitido, estrés post-traumático, descompensaciones de equilibrio, entre otros.
Quinto: Que como ya se señaló, lo que directamente reprocha el recurrente es el hecho de que se aumentara sustancialmente la indemnización de perjuicios sin dar cuenta de cuáles fueron las circunstancias que el tribunal de alzada tuvo en consideración para tomar esa decisión.
Frente a aquella alegación resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
Sexto: Que, en la especie, efectivamente los sentenciadores se han limitado a dar por reproducidos los argumentos del juez de primera instancia sin entregar razonamientos distintos para aumentar el monto de la indemnización ordenada, configurándose el vicio invocado. En este punto esta Corte no puede más que coincidir con el recurrente, toda vez que no resulta posible, de la lectura de la resolución impugnada, establecer el proceso intelectivo llevado a cabo por los jueces a quo al momento de resolver como lo hicieron.
No obstante, a pesar de concurrir la falta, ésta se estima no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger el arbitrio de casación, puesto que la cuantificación de los daños realizada por los jueces del tribunal de alzada se enmarca dentro del parámetro de sus atribuciones legales y lo pedido por las partes, lo que hace al vicio un yerro meramente procesal que no permite alterar el resultado de la litis. En tal sentido, no se puede perder de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
Séptimo: Que, en el hipotético caso de proceder a casar en la forma, esta Corte, en un acto continuo y sin nueva vista, debería dictar una sentencia de reemplazo. En tal contexto le correspondería emitir un pronunciamiento respecto de los petitorios de las impugnaciones deducidas, que dicen relación única y expresamente con el aumento o reducción del monto de indemnización por concepto de daño moral, atendida la magnitud del perjuicio causado. De tal modo este tribunal debería apreciar y fijar prudencialmente el quantum del mismo, actividad en la que –coincidiendo con los jueces de segunda instancia- establecería en 40.000.000 la suma a indemnizar.
A tal conclusión se arriba porque, en la especie, el daño causado a la víctima -con ocasión de un violento accidente de tránsito- dice relación con un traumatismo encefálico cerrado, de pronóstico médico legal grave, sumado al síndrome vertiginoso post-trauma, trastorno adaptativo remitido, estrés post-traumático y descompensaciones de equilibrio, que provocó un tiempo de incapacidad y reposo estricto, además de tratamientos asociados al síndrome vertiginoso post-trauma que se extendió por un período aproximado de nueve meses; hechos inamovibles para este tribunal de casación y que además no fueron controvertidos por el recurrente en la instancia correspondiente.
Este menoscabo, tal como lo consignó el juez de primer grado, constituye un daño, ya que la demandante antes del accidente era una persona más activa y social y que todavía presenta angustia, vértigo, cuadros depresivos, problemas para caminar sola y que se ha visto muy afectada anímicamente a raíz de ello.
Ahora bien, este daño debe ser apreciado prudencialmente en relación a la prueba rendida en la causa. En tal labor no se puede perder de vista la magnitud del daño establecido en autos y que de la lesión puramente física se derivaron consecuencias perniciosas en el ámbito emocional y de la salud de la víctima, traducidas en miedos exacerbados, sensación de angustia y vértigo, lo que no sólo se infiere de la entidad, naturaleza y gravedad del suceso que constituye la causa del daño, sino que además se encuentra respaldado por las declaraciones de los testigos de cargo y la documental. De modo que la indemnización otorgada por los jueces de alzada resulta proporcionada al daño sufrido, cuestión que justifica plenamente el aumento de su monto.
Octavo: Que en consecuencia, aun cuando es cierto que la sentencia impugnada incurre en el vicio que se le reprocha, la remoción de este no conduciría a modificar lo decidido, considerando además que el recurso carece de peticiones concretas, lo que infringe el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
II. EN CUANTO AL FONDO:
Noveno: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe los artículos 342, 346, 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil.
Sostiene, en síntesis, que es totalmente contradictorio que el Tribunal de de alzada estime aumentar el monto de la condena por este concepto, en $35.000.000., más de la suma sentenciada en primer grado, sin fundamentar de forma alguna ni los hechos en que basa esta decisión y que justificarían de alguna forma el monto que es ostensiblemente alzado, ni tampoco los fundamentos de derecho que lo respaldan.
Pide se invalide la referida sentencia de segundo grado y, dicte en su reemplazo, la que corresponda conforme a derecho.
Décimo: Que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo precedente de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisorias de la litis, es decir, aquellos preceptos que invocó el sentenciador, en particular, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustentan la acción de indemnización por responsabilidad extracontractual deducida, conforme se dejó anotado.
Undécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Duodécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo tercero: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, aún de ser efectivas, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Décimo cuarto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mauricio Ignacio Vilches Moraga, en representación de la parte demandada Transportes Millantue Limitada contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la ministra (S) Sra. Catepillan no comparte lo referido en el motivo 8, en cuanto a que se infrinja el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil por no contener el recurso peticiones concretas. En efecto, en su concepto, aquello no es una exigencia para los recursos de casación a diferencia de lo que ocurre en las apelaciones.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Benavides y la prevención de su autora.
Nº 39.019-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Ministra (S) señora María Catepillán L. y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora María Angélica Benavides C.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Ruz, por haber cesado sus funciones.