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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3320-20232 may 2024

Requisitos de la acción reivindicatoria

Fecha
2 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la acción reivindicatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1315-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Loncoche, Rol 86-2019
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Juan Muñoz Pardo, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Requisitos de la acción reivindicatoria · Tierras indígenas · Singularidad del inmueble · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3320-2023, 2 de mayo de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol C-86-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Loncoche, por sentencia de veintiocho de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de reivindicación deducida por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, solo en cuanto se condenó a esta última a restituir a la demandante, el retazo de terreno de 1.926,56 metros cuadrados, que forma parte de una propiedad de mayor extensión inscrita a fojas 23 número 35 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche del año 2005, cuyos deslindes individualiza, bajo la modalidad y apercibimiento que indica, sin perjuicio de reservar a la actora el derecho para discutir en juicio diverso o en la etapa de cumplimiento del fallo, la existencia, especie y monto de los frutos percibidos y perjuicios causados por la posesión de la demandada, sin costas.

Habiéndose deducido recurso de casación en la forma y apelación por la demandada, una sala de la Corte Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticuatro de noviembre del mismo año, desestimó la nulidad formal y la confirmó, resolución impugnada por la misma parte por la vía del recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en los artículos 889 del Código Civil en relación con los artículos 170 y 425 del Código de Procedimiento Civil y el auto acordado dictado por esta Corte sobre forma de las sentencias, al dar lugar a la demanda reivindicatoria a pesar de no haberse acreditado uno de sus elementos de base, de conformidad con lo dispuesto en el primer precepto referido, consiste en que la acción recaiga sobre una cosa singular. En efecto, refiere que del análisis de los medios de prueba incorporados y del escrito de demanda, es posible concluir que no hay certeza en cuanto a los deslindes del retazo que la actora pretende reivindicar, existiendo dudas y errores en cuanto a la ubicación de los mismos, por lo que no es posible acreditar que la demandada se encuentre ocupando una porción de terreno ajena, razón por la cual, al darle un sentido distinto a la información contenida en el referido informe, se vulneró lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo las reglas de la sana crítica, pues se estimó singularizada una porción de terreno, conforme a un informe técnico que, abiertamente, acusa diferencias entre los deslindes expresados en la escritura pública de compraventa y aquellos apreciados en la visita realizada por la CONADI al terreno.

Lo anterior, agrega, constituye además una vulneración a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el auto acordado de esta Corte sobre forma de las sentencias, pues se consideró, para dar por acreditado el elemento de singularidad del bien objeto de la reivindicación, una información imprecisa, obtenida de un informe técnico carente de lógica y precisión, y que no resulta corroborado por ningún otro medio probatorio, lo que lleva a concluir que la sentencia no se encuentra debidamente motivada, causándole un perjuicio patrimonial.

Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que confirme el fallo de primera instancia y, en definitiva, rechace la demanda.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:

1.- Doña nombre reservado es poseedora inscrita de 8 hectáreas de la hijuela N° 20, de 33,4 hectáreas en total, resultante de la división de la Reserva de la Comunidad Indígena encabezada por nombre reservado y otros, teniendo dicho retazo los siguientes deslindes especiales: NORTE: Resto de la propiedad del vendedor; SUROESTE: Cerco quebrado línea quebrada, quebrada sin nombre, camino público Loncoche- Lanco, camino público Colico-Loncoche-La Paz y cerco recto que separan de las hijuelas número 16, 17 e hijuelas 18 y 19; SUR: Camino público Colico Alto-La Paz, que la separa de la hijuela 21. De las 8 hectáreas, 4 corresponde a orilla de cerro y las otras a orilla de vega, El dominio lo adquirió por tradición, en virtud de un contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 4 de mayo de 2005, celebrado con su padre, don nombre reservado, e inscrito a fojas 23 N° 35 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche correspondiente al año 2005.

2.- La demandada es comunera del “resto de la hijuela N° 20” de la división de la Reserva de la Comunidad Indígena encabezada por don nombre reservado y otros, adquiriendo el dominio en virtud de la inscripción especial de herencia de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado y doña nombre reservado, inscrita a fojas 111 vuelta, N° 168 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Loncoche, correspondiente al año 2014.

3.- La demandada se encuentra en posesión de 1.926,56 metros cuadrados que se encuentran al interior de las 8 hectáreas de propiedad de la demandante, de acuerdo con la descripción de los deslindes señalados en la inscripción de dominio y en el informe técnico de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. En dicho retazo, construyó una casa habitación de 61,1 metros cuadrados.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la demanda al concluir la acreditación de los presupuestos de la acción reivindicatoria, refiriendo, en lo que interesa al recurso de nulidad sustantivo, que “En la especie, lo que se reivindica, de acuerdo al tenor de la demanda, es una superficie de 1.926,56 metros cuadrados, que forma parte de una propiedad de mayor extensión de 8 hectáreas de la hijuela N° 20, de 34,4 hectáreas de la división de la Reserva de la Comunidad Indígena encabezada por nombre reservado y otros. Porción de terreno inscrita a nombre de la demandante, y sobre la cual doña nombre reservado tendría emplazada una casa”, agregando que “…Más específicamente, la zona de terreno que pretende se restituya, de acuerdo al cuadro de coordenadas que acompaña en el informe técnico N° 079, de fecha 25 de abril de 2022, elaborado por don nombre reservado, profesional de la subdirección CONADI, posee los siguientes deslindes: NORTE: Con la propiedad de doña nombre reservado; ESTE: Con propiedad de Misión Cristiana Apostólica (hoy ubicada en propiedad de doña nombre reservado); SUR: Camino público Loncoche-Lanco, que separa con propiedad de doña nombre reservado; y OESTE: Con propiedad de nombre reservado”.

Finalmente, y siempre en lo relativo a la singularidad del retazo objeto de la reivindicación, señaló que “…el libelo pretensor contiene una referencia expresa a un cuadro de coordenadas para efectos de ilustrar al Tribunal la parte del inmueble cuya reivindicación se pretende. Por otra parte, cabe añadir que el informe técnico emitido por CONADI es idóneo y eficaz en corroborar la información contenida en la demanda, principalmente mediante la figura N° 2, última del referido informe” concluyendo que “…ahora bien, tratándose de la reivindicación de una parte que integra un retazo de mayor extensión….estima que la singularización de la cosa cuya reivindicación se persigue, satisface un estándar suficiente de determinación”, razón por la cual, configurándose los demás elementos de la acción reivindicatoria, dio lugar a la demanda en los términos referidos en los acápites precedentes.

Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que el legislador rechaza o se les niega el valor que señala en forma expresa.

Cuarto: Que, entonces, limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la acreditación del elemento singularidad, como requisito de la reivindicación, cuestión que resultó acreditada sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretende, razón por la cual no existen los errores de derecho denunciados y, por tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

N° 3.320-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., Adelita Ravanales A., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Irene Rojas M. No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro.