Nulidad absoluta
- Fecha
- 8 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con Comite de Agua Potable Rural Sector Champulli
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1644-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 204-2017
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Manifestación de voluntad · Tierras indígenas · Vicio del consentimiento · Comité de agua potable · Demanda de nulidad de contrato · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13394-2023, 8 de mayo de 2024, «con Comite de Agua Potable Rural Sector Champulli»
Texto íntegro
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-204-2017, caratulados “nombre reservado con Comité de Agua Potable”, del Juzgado de Letras de Carahue, sobre nulidad de contrato de compraventa, tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.253, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda deducida por doña nombre reservado en contra del Comité de Agua Potable Sector Champulli, con costas.
Habiéndose deducido recurso de apelación por la actora, una sala de la Corte Apelaciones de Temuco, por sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, la confirmó, resolución impugnada por la misma parte por la vía del recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales en relación con los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, al desestimar la demanda en circunstancias que, del mérito de la prueba incorporada a juicio, es posible tener por acreditado que no existió consentimiento para la celebración del contrato de compraventa objeto de juicio, en atención a que es analfabeta, lo que sumado al precio irrisorio fijado en el contrato, a lo menos permite configurar una presunción judicial en torno a la efectividad de sus alegaciones.
Agrega que el reconocimiento por parte de la demandada de la condición de analfabetismo de la actora debe ser valorada como confesión judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, lo que permite arribar a la conclusión de ausencia de voluntad al momento de la celebración de la escritura pública de compraventa suscrita por las partes.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicita que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que revoque el fallo de primera instancia y, en definitiva, acoja la demanda en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Por escritura pública de 7 de junio de 2013, doña nombre reservado, en calidad de vendedora, celebró con el Comité de Agua Potable Rural Sector Champulli, como compradora, un contrato de compraventa por el cual vendió, cedió y transfirió en favor de esta última, los lotes 50 B, de una superficie de 0,0074 hectáreas, y 50 C, de una superficie de 0,00180 hectáreas, los cuales forman parte de la Hijuela N°50 en el lugar Danquil, comuna de Carahue y que la actora había adquirido en adjudicación, por sentencia dictada el 14 de noviembre de 1985, en autos rol 991 del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Carahue.
2.- El precio de la venta fue $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos), dejándose constancia, al final de la escritura pública, lo siguiente: “…En comprobante, previa lectura y ratificación, firma ante mi la compareciente que sabe hacerlo. Doña nombre reservado, por no saber firmar, estampa su impresión digito pulgar derecho al margen del Registro y lo hace a su ruego doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número ocho millones ciento cuarenta y nueve mil nueve guion cero, anotada en el Repertorio con el número Quinientos Ochenta y Uno guion Dos Mil Trece.- Se dio copia.- Doy fe.-“.
3.- Por resolución Exenta N°511, de 22 de abril de 2013, emanada de la Subdirección Nacional Temuco de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), se autorizó la subdivisión, enajenación y constitución de gravamen de tierra indígena de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 19.253, respecto del terreno, respecto de la Hijuela N°50 de 8, 68 hectáreas. En dicha resolución se señala que “…doña nombre reservado…mediante carta de fecha 3 de diciembre de 2012, dirigida al Subdirector Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena…ha solicitado a este Servicio Público autorización para subdividir un inmueble de su propiedad denominado Hijuela N° 50, de 8.68 hectáreas de superficie…”, señalando, asimismo, que “…la solicitante pretende subdividir el referido inmueble con el objeto de enajenar dos de los lotes resultantes al Comité de Agua Potable Rural, Sector Champulli…”.
4.- Actualmente, la propiedad objeto del pleito, se encuentra inscrita a nombre de la demandada a fojas 858 N° 706 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue, correspondiente al año 2013.
5.- La actora no cursó estudios escolares formales.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, rechazó la demanda al concluir que la actora no pudo acreditar la ausencia de consentimiento o la existencia de algún vicio de la voluntad existente al momento de suscribir el contrato objeto de la litis, refiriendo que la prueba rendida en juicio “…no hace más que ratificar la existencia del acto jurídico, y el solo hecho de no contar con educación formal la actora no hace que se configure una inhabilidad para celebrar actos jurídicos como el de compraventa, máxime si los mismos documentos dan cuenta que se firmó ante notario público, previa lectura y por un tercero a ruego de la actora”, agregando que “…además, la escritura aparece firmada por las partes aplicándose la figura de la firma a ruego establecida en el artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, por tanto, dicho documento será valorado de acuerdo al artículo 1700 del Código Civil, en relación al artículo 342 del Código de Procedimiento Civil…”, conclusiones que resultan ratificadas en el informe emitido por la CONADI, con ocasión de este juicio.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite, se aceptan aquellas que el legislador rechaza o se les niega el valor que señala en forma expresa.
Cuarto: Que, entonces, limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la insuficiencia probatoria para acreditar la ausencia de voluntad o un vicio del consentimiento, como alegaciones de fondo, cuestiones que fueron desestimadas sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan carentes de los argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretende, razón por la cual no existen los errores de derecho denunciados y, por tanto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
N° 13.394-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras María Cristina Gajardo H., María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Pía Tavolarí G. No firma la ministra señora Melo y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.