Historia de la ley
- Fecha
- 10 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 191-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 324-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 702, 728, 2492, 2507
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Decreto 458: art. 67
Ley N° 20.703: art. 14 - Descriptores
- Historia de la ley · Resolución administrativa · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Afectación de derechos de terceros · Retazo de terreno · Deslindes y cabida · Requisitos de la acción · Prescripción adquisitiva ordinaria · Procedimiento de rectificación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44055-2022, 10 de mayo de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 44055-2022
- Casación en el fondo Motivaciones antagónicas 10 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos cuarto, quinto y sexto del motivo décimo primero y los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, todos los cuales se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que, en autos se ha deducido una acción de prescripción adquisitiva ordinaria de un bien inmueble, para cuya procedencia se deben cumplir tres requisitos: 1° que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; 2° que los actores cuenten con la posesión útil y continua del bien y; 3º el transcurso de cierto lapso de tiempo, en este caso, cinco años.
SEGUNDO: Que, los actores han accionado, pretendiendo que se declare que son dueños exclusivos de un retazo de 86,18 metros cuadrados, amparado aquel por una inscripción conservatoria, correspondiente al año 2015, al considerar que ha operado en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de dicho retazo, al transcurrir más de cinco años, desde la entrada en posesión inscrita, solicitando que se ordenen las inscripciones, subinscripciones y/o anotaciones que en derecho correspondan, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, si bien los actores adquirieron, en el año 2010, un predio de 689,02 metros cuadrados, inscrito a fojas 367, N°367 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco de esa anualidad, más adelante y mediante una gestión administrativa, realizada ante la Dirección de Obras de esa ciudad, obtuvieron una rectificación de deslindes y de cabida de aquella propiedad, la que fue aumentada en 86,18 metros cuadrados, siendo justamente aquel retazo, el que se ha pretendido adquirir, a través de este juicio.
Se debe hacer presente, además, que aquella modificación fue inscrita en el registro conservatorio antes señalado, a fojas 264, N°264 del año 2015.
CUARTO: Que, la principal defensa de la demandada, se ha fundado en el hecho de no darse, en la especie, los requisitos del artículo 2492 del Código Civil, ello, porque la actora nunca habría ejercido la tenencia de la cosa, con ánimo de señor y dueño, a diferencia de su persona, que ha detentado la posesión material del predio, por un plazo superior a 24 años y poniendo relieve en el hecho de haberse iniciado aquella posesión, a través de un título, cual es, una cesión de derechos hereditarios, que si bien fue protocolizada en el año 1996, no ha sido inscrita en el registro conservatorio de Calbuco, no obstante lo cual aquella, sumada a la de sus antecesores, se remonta al año 1926.
Se refiere, además, al acto administrativo, promovido por los actores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (en adelante L.G.U.C.), el cual carecería de imperio, vigor y aplicación a su respecto, refiriéndose también, a la existencia de denuncias y otros procesos civiles entre las partes, relativos al mismo retazo.
QUINTO: Que, según lo consagra el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
En lo que importa en el caso en cuestión -al ser inconcuso que se verifican en autos el primero y tercero de los requisitos señalados en el motivo primero-, es necesario establecer la efectividad de la posesión regular del retazo sobre el cual recae la petición, por parte de la demandante, en los términos previstos en el artículo 702 del Código Civil.
SEXTO: Que, tal como se expresó en la motivación tercera, no hay discusión en cuanto a que el actor posee una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Calbuco, efectuada en el año 2015, por la cual se rectificaron los deslindes y la cabida del predio, respecto del retazo cuya adquisición por usucapión se pretende.
SÉPTIMO: Que, en este escenario fáctico, conviene realizar previamente ciertas precisiones.
El título que invoca el prescribiente es la inscripción conservatoria, aludida en el motivo anterior, la que proviene, a su vez, de la resolución de la Dirección de Obras Municipales de Calbuco, N°159, “Informe de rectificación de deslindes y cabida”.
A partir de los documentos aportados por la propia parte demandante, consta que la mencionada Resolución N°159, como ya se dijo, modificó tanto los deslindes como la cabida del predio de propiedad de los actores, aumentando la señalada cabida en 86,18 metros cuadrados, correspondiendo aquella diferencia al retazo en discusión; lo anterior, en virtud de una petición formulada por los actores, en base a un levantamiento planimétrico, realizado por un arquitecto por ellos contactado y en cuya virtud se cambiaron los deslindes norte y sur, ambos inicialmente de 60 metros, quedando los dos en 67,5 metros cada uno, constando en dicha instancia administrativa, la declaración jurada de un único vecino (por el oeste) quien si bien declara estar de acuerdo con las líneas proyectadas, no fue afectado, de manera alguna, con la actuación administrativa.
OCTAVO: Que, como también se expresó, el aludido procedimiento administrativo se hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la L.G.U.C., el cual dispone que: “Los proyectos de subdivisión, loteos, urbanización o modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211 y la Ordenanza General. En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros.
Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y se anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva.”
De la sola lectura de la norma, se advierte que la misma contempla la posibilidad de modificar deslindes, mas no la cabida de los terrenos respectivos y expresamente dispone que no pueden afectarse derechos de terceros.
NOVENO: Que, el artículo en cuestión fue modificado mediante la Ley N° 20.703, por la cual se incorporó la oración final del párrafo primero y el inciso segundo, referidos ambos a la modificación y/o rectificación de deslindes. De acuerdo a la historia de esa ley, durante la discusión de las indicaciones y a raíz del informe negativo de la Asociación de Conservadores, se expresó, por el asesor legislativo del Ministerio de Vivienda que “los derechos de terceros están debidamente amparados y que se refiere a casos simples, donde los propietarios involucrados están de acuerdo con la resolución del Director de Obras. Agregó que, contrario a lo que afirma la Asociación mencionada, el procedimiento no suele ser rápido, lo que entorpece la regularización de títulos de dominio”, añadiendo que el proyecto tenía como objetivo “resolver múltiples casos no controversiales de modificaciones o rectificaciones de deslindes mediante un procedimiento público, en sede administrativa, guardando las precauciones que requiere una materia tan delicada y contribuyendo a la certeza jurídica tanto de los propietarios como de las autoridades públicas relacionadas con las acciones sobre el suelo que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. (Historia de la Ley N°20.703, 161-165).
Luego, tuvo lugar el debate y salvo el senador señor Sabag, -quien formuló una indicación, la cual fue finalmente rechazada y que siempre estuvo por someter la cuestión a un trámite judicial-, los demás miembros de la Comisión se mostraron a favor de la modificación propuesta, quedando el texto legal, tal como antes fue transcrito.
DÉCIMO: Que, a raíz de lo antes razonado, sólo cabe concluir que la Resolución N°159, correspondiente al acto administrativo de modificación de deslindes, se ha excedido, con creces, de las facultades legales otorgadas a través del artículo 67 de la L.G.U.C., tanto porque no sólo ha modificado los deslindes del predio original, de propiedad de los actores, sino que se ha aumentado la cabida de su terreno, en desmedro del predio vecino, situación no prevista en la norma; sino porque evidentemente se han afectado los derechos de terceros, que no fueron siquiera oídos durante la tramitación de dicho proceso, en este caso, las personas con derechos en predio colindante por el lado norte del terreno sub lite, a lo menos, la persona demandada (sólo consta que el vecino del lado oeste manifestó su parecer, deslinde que no sufrió modificación alguna).
UNDÉCIMO: Que, siendo así las cosas, habiéndose excedido el mencionado procedimiento administrativo, en cuanto a las facultades restrictivas que la ley le ha otorgado, por la afectación de derechos que se han provocado y no correspondiendo lo realizado, tampoco, a una mera re-singularización del predio, sino que lo efectuado es una modificación sustantiva del bien, que ha implicado el aumento de su cabida, en desmedro del predio vecino, sólo cabe concluir que se ha incumplido lo previsto en el artículo 728 del código sustantivo, en cuanto establece, en su inciso primero, que: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.”, al no encontrarnos frente a un acto voluntario de las partes vecinas, una transferencia voluntaria, ni menos ante un decreto judicial.
Así lo ha resuelto esta Corte, al disponer que: “La posesión inscrita no puede cesar sino por los únicos medios que establece expresamente la ley, o sea, cancelándose la inscripción por voluntad de las partes, por una nueva inscripción en que el poseedor transfiere su derecho o por decreto judicial. Esto excluye absolutamente la existencia de cancelaciones virtuales, esto es, las que pudieran producirse por la mera inscripción posterior de un título en el Registro Conservador, sin llenarse las condiciones antedichas.” (C. Suprema, 26 noviembre 1946, G. 1946, 2° sem., N°34, p. 198, R., t. 44, sec. 1ª, p.261).
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia y pese a la inscripción rolante a fojas 264, N°264 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2015, esgrimida por los actores, solo cabe concluir que la rectificación administrativa tantas veces aludida no ha implicado la pérdida de la posesión inscrita existente en forma previa a aquella modificación, respecto del retazo, ello en los términos de la norma antes invocada ni menos permite considerar concurrentes los requisitos previstos en el artículo 2507 del Código Civil, para acceder a la demanda incoada, al no concurrir en la especie, una posesión regular, no interrumpida, por parte de los demandantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo tanto, al no verificarse el requisito de contar los demandantes con la posesión regular del retazo cuya adquisición vía prescripción pretenden, no cabe sino rechazar la demanda, como se dirá al resolver.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco y, en su lugar, se decide que se rechaza la acción incoada, sin costas, al estimarse que se ha accionado con motivos plausibles.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 44.055-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.