Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44055-202210 may 2024
Fecha
10 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Motivaciones antagónicas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 191-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Calbuco, Rol 324-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Vicio de casación en la forma · Casación en la forma de oficio · Motivaciones antagónicas · Obligación de fundamentar las sentencias · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Contradicción en las consideraciones · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44055-2022, 10 de mayo de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 44055-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-324-2020, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Juzgado de Letras y Garantía de Calbuco, por sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós acogió la demanda de prescripción adquisitiva incoada, sin costas.

La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de veintitrés de junio de dos mil veintidós la revocó y, en su lugar, decidió rechazar la acción, con costas.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4° exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos, que deben observar los fallos.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar aquéllas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido, al revocar la sentencia de primer grado, sin eliminar ninguno de sus considerandos, los ha dejado subsistentes, permitiendo con ello una contradicción en los fundamentos expuestos, para revocar y rechazar la acción interpuesta.

Lo anterior se evidencia, especialmente, en lo expresado en el razonamiento undécimo del fallo dictado por el tribunal a quo, el cual señala textualmente: “los demandantes detentan la posesión regular del inmueble inscrito a fojas 367 N° 367 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Calbuco del año 2010 y modificado a fojas 264 Nº 264 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2015 del mismo Conservador, que los habilita para adquirir el dominio por prescripción ordinaria.”, y el considerando siguiente, en cuanto expresa en su párrafo final que “Por lo tanto, la posesión inscrita de los actores entera más de 5 años ininterrumpidos a la fecha de notificación de la demanda, reuniendo todos los requisitos de la prescripción adquisitiva, debiendo acogerse la demanda en los términos que se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia, desestimándose, los argumentos defensivos del demandado como se expondrá a continuación.”

Ambos razonamientos transcritos se estrellan con la decisión establecida en la sentencia recurrida, de revocar la sentencia del tribunal a quo y rechazar la demanda le prescripción adquisitiva ordinaria, con costas.

CUARTO: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables, al mantenerse un razonamiento que establece que la acción será acogida, para luego revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda.

QUINTO: Que, atendida la existencia de considerandos contradictorios, sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la acción interpuesta debía ser acogida o no.

SEXTO: Que, queda de manifiesto, entonces, que los jueces de alzada construyeron la sentencia cuestionada a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez, que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veinte de enero de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Cristhian Scholz Cárdenas, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Rol N° 44.055-2022.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado Puga, señor Mauricio Silva Cancino, señora María Angélica Repetto García, señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.