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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7317-202214 may 2024
Fecha
14 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Comunidad indígena
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 754-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 1028-2019
Ministros
Carolina Coppo Diez, Diego Simpertigue Limare, Eliana Quezada Muñoz, Gloria Chevesich Ruiz, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carolina Coppo Diez
Normas aplicadas
Ley N° 19.253: arts. 12, 13
Descriptores
Comunidad indígena · Posesión regular · Justo título · Falta de inscripción · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Derechos de aprovechamiento de aguas inscritos · Tierras indígenas · Normas de orden público · Calidad de tierra indígena · Adquirentes a título gratuito · Dueño de la cosa · Reivindicación de cuota · Poseedor de buena fe
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7317-2022, 14 de mayo de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos sobre reivindicación de cuota, inoponibilidad, indemnización de perjuicios y prescripción adquisitiva, seguidos ante el Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol C-1028-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda principal de reivindicación de cuota, inoponibilidad e indemnización de perjuicios y se acogió la reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria sobre el inmueble que se individualiza y derechos de aprovechamiento de aguas.

Contra dicha sentencia el demandante principal interpuso recurso de casación en la forma y de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintidós, rechazó la invalidación formal y confirmó el fallo de primer grado.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 4, 682, 688, 717, 724, 728, 892, 1268, 1700, 1815, 2514 y 2517 del Código Civil, artículo 13 de la Ley Nº 19.253 y artículos 6 y 19 Nº 23 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que la acción reconvencional de reivindicación entablada de manera principal, fue mal formulada, al expresar que la reivindicación entablada de manera principal se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo para adquirir por prescripción.

Indica que tiene inscrita la resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia desde el año 1991, la que fue tramitada en la ciudad de Concepción, la que adquirió de su padre fallecido como hijo no matrimonial. Sin embargo, la sucesión matrimonial del causante, eludiendo tal inscripción, tramitó e inscribió otra posesión efectiva en la comuna de Angol, en la que fue omitido, lo que configura un fraude civil, lo que fue desatendido por el fallo al hacer lugar a la prescripción adquisitiva ordinaria deducida por la demandante reconvencional, dado que tuvo que agregar a su posesión la de sus antecesores, incluyendo su porcentaje de 1/7 que se poseía con fraude civil, lo que hace imposible que opere el referido modo de adquirir al contaminarse por el referido ilícito civil la posesión.

Expresa que la Ley Indígena prohíbe la prescripción adquisitiva si no es entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, por lo que la sentencia al hacer lugar a la demanda reconvencional en su contra, que no es indígena, hace aplicación del Código Civil y no de la legislación específica a que la demandada principal está sujeta, teniendo presente que la prohibición señalada no distingue si la prescripción se declara a favor o en contra de la parte sometida al estatuto especial, pues para cumplir con el presupuesto que se contempla en la Ley Nº 19.253, ambas partes deben ser comunidades o personas indígenas.

Agrega que se han infringido las garantías constitucionales relativas a la libertad para adquirir toda clase de bienes y el derecho de propiedad, dado que el porcentaje en un séptimo del inmueble objeto de autos, lo adquirió por el demandante en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte, lo que se encuentra acreditado con la posesión efectiva cuya resolución fue debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, afectando de tal manera su facultad de disposición y la libertad para hacer uso de ella.

Indica que se le desconoció el valor probatorio a la inscripción de su posesión efectiva, con lo que fueron vulneradas las normas reguladoras de la prueba, toda vez que de aquel instrumento público consta su dominio sobre el séptimo de los dos bienes reivindicados -inmueble y derechos de aguas-, lo que fue reconocido por la propia demandada al entablar su demanda reconvencional de manera principal.

Manifiesta que la demandada contestó el libelo en el otrosí de su presentación, y no lo hizo en subsidio de lo principal en que demandó reconvencionalmente de prescripción adquisitiva, por lo que reconoció su dominio sobre los bienes que reivindica, lo que al negarlo el fallo impugnado desconoce la teoría de los actos propios.

Refiere que no se pueden transferir más derechos que los que se tiene, por lo que la sentencia yerra al reconocer a la inscripción especial de herencia como habilitante de la posesión de la demandada, por cuanto aquella pretende mantener la historia de la propiedad raíz, pero no significa conferirle el dominio, el que adquirió mediante el modo de adquirir de sucesión por causa de muerte, sin perjuicio de la elusión que efectuó la sucesión matrimonial del causante mediante la inscripción de otra posesión efectiva en la comuna de Angol, de la que fue excluido, lo que, como indicó, constituye un fraude civil.

Señala, por último, que el dictamen confunde los modos de adquirir el dominio, que las inscripciones en que se basa para declarar la prescripción adquisitiva no provienen de su posesión inscrita que es anterior y, que la venta de cosa ajena es válida sólo entre quienes la celebran, pero no respecto del verdadero dueño; razones por las que solicita se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que indica.

Segundo: Que, son hechos establecidos por la judicatura del fondo, los que siguen:

a) Los herederos de nombre reservado, incluido el demandante principal, junto a la cónyuge sobreviviente, tramitaron la posesión efectiva de la herencia ante el Quinto Juzgado de Letras de Concepción, y la resolución que la concedió fue inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción a fojas 7.914 vta., Nº 4.479, del año 1991. Seguidamente, los herederos junto a la cónyuge sobreviviente, tramitaron una nueva posesión efectiva ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, la que fue concedida el 29 de agosto de 2002 e inscrita a fojas 114 vta., Nº 172, del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Angol, en la que no aparece el actor. Y, luego, fueron efectuadas las inscripciones especiales de herencia a fojas 115, Nº 173, del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Angol y, a fojas 28, Nº 23, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Aguas de Santa Bárbara, del año 2006, relativas al inmueble Lote A o Parcela Mininco de 33,35 hectáreas, ubicado en la comuna de Renaico, y derechos de aguas consistentes en 34 acciones entregadas por Canal Ramal Tiznado, que por su cuota reivindica el demandante.

b) Los herederos de nombre reservado que obtuvieron la segunda posesión efectiva y realizaron las inscripciones especiales de herencia, vendieron a Agrícola Forestal El Maitén Ltda., el inmueble Lote A y los derechos de aguas relativos a los autos, la que fue inscrita a fojas 298 vta., Nº 470, del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Angol, y, a fojas 45 vta., Nº 38, del Registro de Propiedad de Aguas del año 2006, del Conservador de Aguas de Santa Bárbara.

c) La Sociedad Agrícola y Forestal El Maitén Ltda. vendió, a su vez, el inmueble Lote A y los derechos de aguas sub-lite a la demandada nombre reservado, la que fue inscrita el 13 de abril de 2009, a fojas 628 vta., Nº 522, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Angol, y el 14 de abril de 2009, a fojas 33, Nº 36, del Registro de Propiedad de Aguas del año 2009, del Conservador de Aguas de Santa Bárbara, respectivamente.

d) La nombre reservado obtuvo el inmueble y los derechos de aguas disputados, mediante programa de compra de tierras de la Corporación de Desarrollo Indígena a través del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas.

Sobre la base de tales presupuestos fácticos, la sentencia impugnada, en primer lugar, rechazó la acción reivindicatoria deducida por el demandante principal, al considerar que no es dueño de la cosa que reivindica, pues aun cuando obtuvo la calidad de heredero de su padre don nombre reservado, de acuerdo al auto de posesión efectiva inscrito a fojas 7.514 vuelta, Nº 4.479, del Registro de Propiedad del año 1991, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción, no se hicieron las inscripciones respecto de los bienes que conformaban la herencia en los registros conservatorios correspondientes a la ubicación de los inmuebles o derechos constituidos.

Seguidamente, los demás herederos junto a la cónyuge sobreviviente, tramitaron una nueva posesión efectiva, la que fue concedida el 29 de agosto de 2002, en la que fue excluido el actor, procediéndose a efectuar las inscripciones especiales de herencia a fojas 115, Nº 173, del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Angol y, a fojas 28, Nº 23, del Registro de Propiedad de Aguas del año 2006, de Conservador de Aguas de Santa Bárbara, relativas al inmueble Lote A o Parcela Mininco de 33,35 hectáreas, ubicado en la comuna de Renaico, y derechos de aguas consistentes en 34 acciones entregadas por Canal Ramal Tiznado, los que fueron vendidos a Agrícola y Forestal El Maitén Ltda. y, que fueron inscritos a fojas 298 vta., Nº 470, del Registro de Propiedad del año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Angol y a fojas 45 vta., Nº 38, del Registro de Propiedad de Aguas del año 2006, del Conservador de Aguas de Santa Bárbara, respectivamente; para, posteriormente, vender el referido inmueble y los derechos de aguas a la nombre reservado, los que fueron inscritos a su nombre a fojas 628 vta., Nº 522, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Angol, y, a fojas 33, Nº 36, del Registro de Propiedad de Aguas del año 2009, del Conservador de Aguas de Santa Barbara, lo que ocurrió el 13 y 14 de abril de 2009, data desde la que la demandada cuenta con posesión inscrita, toda vez que su registro en los conservadores respectivos es prueba y garantía de posesión; títulos inscritos que tienen más de diez años a la fecha de la interposición de la demanda, contando por ello con posesión ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, adquiriendo la demandada el inmueble y los derechos de aguas de buena fe y con justo título a través de la Corporación de Desarrollo Indígena, construyendo casas, un galpón, sembrando y criando animales desde la época de adquisición de la posesión, reuniéndose tanto el corpus como el animus, de lo que carece el demandante, quien con su falta de diligencia en la conservación y protección de sus derechos, dejó transcurrir los plazos más extensos para que opere la institución de la prescripción adquisitiva, por lo que al no contar con el dominio de los bienes que reclama, desestimó tanto la acción reivindicatoria, la de inoponibilidad como la de indemnización de perjuicios.

Por su parte, refiriéndose a la demanda reconvencional deducida por la nombre reservado, indicó que, sin perjuicio que interpuso la demanda reconvencional en lo principal y en el otrosí contestó la demanda, lo cierto es que se opuso a la pretensión contraria y alegó la prescripción adquisitiva, y en tal virtud, pese a la existencia de un vicio por la concurrencia de una segunda posesión efectiva, la compraventa que se realizó es perfectamente válida, sin perjuicio de los derechos del propietario afectado que se extinguen por el lapso de tiempo, lo que ocurrió en la especie, dada la posesión regular con la que cuenta la demandante reconvencional, en virtud de las inscripciones que la avalan y que no ha sido interrumpida, contando con justo título y buena fe, teniendo presente, asimismo, que por la manera de adquisición del inmueble, esto es, a través del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, recibiéndola en definitiva de parte del Estado, se trata de tierras indígenas, gozando por ello con la protección que le otorga el estatuto de la Ley Nº 19.253; motivos por los que se accedió a la demanda reconvencional y se declaró la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la demandante reconvencional sobre el inmueble Lote A, de 33,35 hectáreas, ubicado en El Manzanal, comuna de Renaico, inscrito a fojas 628 vuelta, Nº 522, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Angol y los derechos de aprovechamiento de aguas, inscritos a fojas 33 Nº 36, del Registro de Propiedad del año 2009, del Conservador de Bienes Raíces de Santa Bárbara.

Tercero: Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a que la acción reivindicatoria ejercida a través de la demanda reconvencional está prescrita, por lo que es improcedente, ya que se extingue por la prescripción adquisitiva del dominio a favor de un tercero y, que la demandada principal al intentar reconvencionalmente la prescripción adquisitiva simultáneamente con la oposición a la demanda reivindicatoria infringe la doctrina de los actos propios; sólo cabe rechazarlas, toda vez que la demandada principal y demandante reconvencional se opuso a la demanda reivindicatoria sobre el inmueble y derechos de aguas objeto de la litis y, a su vez, solicitó se declarara a su respecto la prescripción adquisitiva, pretensión a la que se hizo lugar.

Seguidamente, se alegó infracción al artículo 717 del Código Civil, ya que la demandante reconvencional ha agregado a su posesión la de sus antecesores, incluida la posesión de la sucesión matrimonial que lo hacía con fraude civil, dada la inscripción de la segunda posesión efectiva en la que fue omitido; la que en caso alguno puede prosperar, por cuanto se estableció que la nombre reservado poseyó regularmente a contar de la compraventa que le hizo el anterior poseedor inscrito, esto es, la Sociedad Agrícola y Forestal El Maitén Ltda., adquisición que hizo de buena fe y con justo título, estimándose por ello que su posesión era regular, bastándole el transcurso del tiempo de la prescripción adquisitiva ordinaria para que se declarara el dominio de los bienes objeto de la litis a su respecto, tal como aconteció y, sin que se haya considerado en todo caso, para tal efecto, períodos de posesión anteriores.

Luego, se aduce infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular al artículo 1700 de la compilación civil, al desconocer el fallo el valor probatorio de la inscripción de la posesión efectiva de la herencia en la que fue incluido el recurrente, de la que se desprende que tiene el dominio sobre una séptima parte de los bienes objeto de autos, dada su calidad de heredero de su padre causante, lo que no es tal, por cuanto se estableció que efectivamente obtuvo la referida posesión efectiva, sin embargo, como se dejó asentado, luego se emitió otra resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia a favor de los herederos matrimoniales y cónyuge sobreviviente del causante, don nombre reservado, quienes vendieron los bienes sub-lite a la Sociedad Agrícola y Forestal El Maitén Ltda., la que, a su vez, transfirió los mismos a la demandada principal la nombre reservado, verificándose que lo hizo a través de un programa de adquisición de tierras de la Corporación de Desarrollo Indígena, determinándose por ello que estaba de buena fe y con justo título, lo que le permitió considerarla poseedora regular y, al haber transcurrido el tiempo exigido, se declaró la prescripción adquisitiva ordinaria a su favor, todo lo cual conlleva a estimar que el recurrente más bien pretende una nueva valoración de la prueba, sin que se haya desconocido el valor probatorio asignado por la ley a ninguno de los documentos acompañados al proceso.

A su turno, se sostiene la conculcación a las normas sobre la posesión y tradición de los derechos sobre inmuebles, porque los herederos matrimoniales y la cónyuge sobreviviente de su padre causante, con la segunda resolución que les concedió la posesión efectiva de la herencia, no podían sino transferir solo sus cuotas en los bienes hereditarios, no así la que le corresponde, considerando erradamente a la inscripción especial de herencia de la sucesión matrimonial del causante como prueba del dominio sobre los bienes en disputa, lo que no es efectivo, dado que únicamente se exige para mantener la historia de la propiedad raíz, teniendo presente que se está en presencia de un fraude civil y, a su vez, que se confunde en el laudo los modos de adquirir tradición con el de sucesión por causa de muerte, toda vez que adquirió su cuota de acuerdo a este último, que las posteriores inscripciones no se obtuvieron del anterior poseedor inscrito y que la venta de cosa ajena no le afecta al dueño. Pues bien, deben ser desestimadas, desde que la sentencia para acoger la demanda reconvencional y declarar la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la nombre reservado, dio por asentado que adquirió el inmueble y los derechos de aguas controvertidos de buena fe, lo que realizó a través del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas que administra la Corporación de Desarrollo Indígena y cuyo vendedor fue el poseedor inscrito anterior, a quien se le había transferido previamente el inmueble y los derechos de aguas mediante la correspondiente inscripción, de quienes, a su vez, efectuaron todas las inscripciones que exige el artículo 688 del Código Civil, concluyendo que la demandada principal y demandante reconvencional cuenta con un justo título, cesando la posesión inscrita anterior e iniciando la propia en tales condiciones, operando el plazo para la adquisición de los bienes demandados a través de la prescripción adquisitiva ordinaria, al concurrir todos sus requisitos, declarándose tal modo de adquirir a favor de la nombre reservado, con lo cual, se extinguen los derechos de los que aleguen ser anteriores titulares en el dominio de los bienes por el transcurso del tiempo, como ocurrió en la especie, motivos suficientes para desechar las alegaciones formuladas bajo este capítulo.

Dicho lo anterior, no puede haber en ningún caso afectación a la libertad para adquirir toda clase de bienes y al derecho de propiedad, pues, precisamente, con la configuración de los presupuestos de la institución de la prescripción adquisitiva ordinaria, antes bien, se afirman tales prerrogativas en el contexto del sistema de transmisión y transferencia de los derechos reales sobre inmuebles, aplicables también a los derechos de aprovechamiento de aguas.

Cuarto: Que, también se levantó infracción a los artículos 13 de la Ley Nº 19.253 y 4 del Código Civil, dado que en concepto del recurrente no puede haber prescripción si no es entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, sin embargo, se aplicaron las reglas de la prescripción ordinaria prevista en el Código Civil, haciendo lugar a la misma respecto de la nombre reservado, la que debe sujetarse a la normativa prevista en la Ley Nº 19.253, que rige con preferencia a la de la normativa común, teniendo presente que su artículo 13 es una norma de derecho público y por tanto irrenunciable.

En ese contexto, para descartar tales alegaciones, cabe considerar que uno de los objetivos principales que se tuvieron en vista en el establecimiento de la Ley Nº 19.253 fue el de “proteger y ampliar las tierras indígenas” en ese sentido se declaró que “se considera que los indígenas requieren para, su desarrollo de un espacio ecológico, de un medio ambiente adecuado, que es necesario cautelar. El territorio es entendido como un espacio de creación, desarrollo y vida de los indígenas que excede muchas veces las propias tierras que ellos mantienen en propiedad. Son parte del territorio: las aguas, el aire, los lagos, las riberas del mar, el suelo, el subsuelo, la flora y la fauna. los territorios de desarrollo indígena que se establecen en esta ley son espacios donde existe propiedad indígena y propiedad no indígena y donde se aplican planes y programas de desarrollo que tienen en cuenta las particularidades de las culturas y pueblos indígenas” (Historia de la Ley Nº 19.253, pp. 48 y 49). Dicha normativa, ha resultado reforzada por la dictación del Convenio Nº 169 de la OIT, la que, a su vez, “reconoce expresamente a los pueblos precolombinos, sus tradiciones, cultura y derechos ancestrales, dentro de los cuales su vinculación con la tierra es fundamental” (Corte Suprema, Rol Nº 56.357-2021).

Por ello, resulta del todo atingente que la normativa que regula los terrenos indígenas sea de orden público, en razón del interés general de la nación, dados los valores involucrados en su establecimiento, en particular, la paz social; lugar donde se inserta el artículo 13 de la normativa en comento, al señalar que “las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia”, así ha sido resuelto por esta Corte en los autos Roles Nºs. 89.636-2016, 23.194-2018, 11.283-2021 y, más recientemente en el Rol Nº 56.257-2021.

Dicho lo anterior, no puede sino considerarse que la finalidad del artículo 13 de la Ley Nº 19.253 es evitar que las tierras indígenas abandonen el sistema de protección creado por la normativa especial, es decir, que reconocida su calidad de tal, por las formas y mecanismos que se regulan en el artículo 12 de la señalada ley, sean enajenadas o prescriban respecto de quienes no tengan la calidad de indígenas, estableciéndose como única excepción que aquello ocurra entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, dado que lo que se protege es aquella vinculación con el territorio ancestral que se encuentre debidamente acreditada y, en tal virtud, es perfectamente procedente la aplicación de la normativa común de la prescripción adquisitiva, respecto de comunidades y personas indígenas para la adquisición del dominio a través de tal modo de adquirir, ya que, con ello, no se infringe la finalidad de la norma, cuyo objeto de protección son las tierras indígenas, sino que por el contrario, reunidos que sean los requisitos del instituto de la prescripción adquisitiva, esto es, posesión y transcurso del tiempo, se reconoce su dominio a favor de una comunidad o persona indígena, con lo que no se afecta la prohibición prevista en la normativa especial.

Quinto: Que, como se ve, establecido que sea que la nombre reservado obtuvo el inmueble y los derechos de aguas disputados, mediante el programa de compra de tierras de la Corporación de Desarrollo Indígena a través del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas y que, por ello, se debe considerar tierra indígena, de acuerdo al artículo 12 Nº 4 de la Ley 19.253, esto es, por haberlas recibido a título gratuito de parte del Estado, lo que ocurrió de buena fe y con justo título, aparece que la normativa relativa a la prescripción adquisitiva ordinaria fue correctamente aplicada y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 7.317-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señora Eliana Quezada M., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Raúl Patricio Fuentes M. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por haber cesado en sus funciones la segunda. Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.