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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 133283-202322 may 2024
Fecha
22 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Oposición a solicitud
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 424-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 617-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Ley de arrendamiento: art. 18
Descriptores
Oposición a solicitud · Acción de precario · Plazo legal · Días corridos · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Rechaza oposición · Extemporaneidad de la oposición · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133283-2023, 22 de mayo de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre procedimiento monitorio de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Castro, bajo el Rol N° 617-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia con fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, tuvo por presentada la oposición y por terminado el procedimiento monitorio de autos, dejándose sin efecto la resolución de 13 de marzo de 2023.

Apelada por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, la revocó y en su lugar, pronunció resolución que rechazó la oposición, por extemporánea, ordenando la continuación de la tramitación del procedimiento monitorio conforme a derecho.

En contra de la resolución la parte oponente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que, el recurrente señala que el fallo infringe el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 18-A, número 3 primera parte, 18-C, inciso primero, 18-A número 2 y 18-K de la Ley Nº 21.461 y artículos 3 y 2195 inciso 2º del Código Civil.

Sostiene, en síntesis, que el plazo para deducir la oposición ante un juicio monitorio de precario es de 10 días hábiles, por aplicación de la regla general establecida por el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y, ello porque el término de 10 días corridos rige sólo para para requerir al deudor de pago de la renta en los juicios de arriendo, conforme al artículo 18-A, número 3 primera parte, en relación al artículo 18-C, inciso primero, lo que además es concordante con el artículo 18-K que hace aplicable, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario las normas señaladas, no siendo en consecuencia aplicable al precario el requerimiento de pago que establece el citado artículo 18-A, como tampoco el plazo de días corridos para oponerse a la demanda.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Compareció doña nombre reservado, Abogada, en representación convencional de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quien dedujo demanda de precario en procedimiento monitorio en contra de nombre reservado.

Fundamentó su acción en que su representada es dueña del inmueble rural, ubicado en Dalcahue rural, de la comuna de Dalcahue, Provincia de Chiloé, Décima Región de Los Lagos, de una superficie original de seis coma sesenta y cinco hectáreas, inscrito a fojas 2933 Vuelta N°2728 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro correspondiente al año 2022 y que la demandada se encuentra ocupando la cantidad de 1.750 metros cuadrados aproximados de superficie, junto a su grupo familiar, por mera tolerancia de sus representados, sin que haya habido previo contrato.

Solicitó se acoja la acción en contra de la demandada y en contra de todas aquellas personas que forman parte del grupo familiar de la demandada y que actualmente se encuentren ocupando el inmueble y, en definitiva, condenarla a la restitución del predio.

2.- Se practicó la notificación de la demanda el 15 de marzo de 2023.

3.- La demandada mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2023, presentó oposición fundada en que los padres de la parte demandada cuidaron al anterior propietario del inmueble, nombre reservado, hasta sus últimos días y, por ello, antes de su fallecimiento, aquel le vendió el predio por escritura pública, no inscritas en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

4.- El tribunal de primera instancia por resolución de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés tuvo por presentada la oposición de la parte demandada y atendido lo dispuesto en el artículo 18-H de la Ley N° 18.101, modificada por la Ley N° 21.461, resolvió tener por terminado el procedimiento monitorio de autos, dejándose sin efecto la resolución de fecha 13 de marzo de 2023.

5.- El tribunal de alzada por resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés revocó la decisión y en su lugar, rechazó la oposición, y ordenó continuar la tramitación del procedimiento monitorio conforme a derecho.

Tercero: Que para resolver los sentenciadores del mérito como lo hicieron, tuvieron presente los artículos 18-C, inciso 1º y 18-K de la Ley N°21.461 que introdujo el Título III bis “Del procedimiento monitorios para cobro de rentas de arrendamiento” a la ley N°18.101 que “Fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos” de los cuales coligen que una vez acogida la demanda en procedimiento monitorio, el demandado tiene el plazo de 10 días corridos para oponerse a dicha resolución, procedimiento y plazo aplicables a las acciones de precario previstas en el artículo 2195 del Código Civil, cuyo es el caso, siendo la oposición extemporánea, ya que con fecha 15 de marzo de 2023 se notificó personalmente la demanda y su proveído a la demandada y la oposición a la demanda monitoria se presentó el 27 de marzo de 2023.

Cuarto: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si el plazo para presentar el escrito de oposición en el procedimiento monitorio de precario corresponde a uno de días hábiles como lo sostiene el recurrente, o bien de días corridos como lo establecieron los jueces del grado.

Quinto: Que resulta pertinente consignar que en materia procesal el plazo o término es el período o lapso otorgado para la realización de un acto jurídico procesal.

Según su origen o fuente la doctrina distingue entre plazos legales, judiciales y convencionales. Los plazos legales son aquellos que se encuentran establecidos expresamente en un texto legal; los judiciales son aquellos fijados por el tribunal que conoce de la causa y su principal característica es su carácter de prorrogable; y, por último, los convencionales son aquellos convenidos por las partes en el proceso en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Sexto: Que en cuanto a los plazos legales, el artículo 48 inciso 1º del Código Civil señala: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”.

A su turno el artículo 50 del referido cuerpo legal establece que: “En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados”.

Séptimo: Que luego de lo referido es menester tener presente que la Ley N°21.461 introdujo el Título III bis “Del procedimiento monitorios para cobro de rentas de arrendamiento” a la ley N°18.101 que “Fija normas especiales sobre arrendamiento de predios urbanos” y dentro de este nuevo procedimiento, se incorporó un artículo 18-C el cual dispone en su inciso 1° lo siguiente: “Si el juez estima que la demanda monitoria cumple con todos los requisitos legales y, en especial, los contemplados en los números 1 y 2 del artículo 18-A, acogerá la demanda y ordenará que se requiera de pago al deudor para que, en el plazo de diez días corridos, cumpla con su obligación, más los intereses y costas. La demanda no será susceptible de ampliación alguna fuera de los casos previstos en este Título.”

En su inciso 2°, se establece: “El juez establecerá en la resolución que, en el evento de que el deudor no pague, o no comparezca o no formule oposición, se le tendrá por condenado al pago de la obligación reclamada y dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes del inmueble en el plazo no superior a diez días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria. Esta resolución tendrá la fuerza de sentencia definitiva firme y servirá de título suficiente para su ejecución”.

Por su parte, el artículo 18-K inciso final dispone: “Las normas de este Título serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2.195 del Código Civil”.

Octavo: Que de las normas relacionadas se colige que el procedimiento de cobro de rentas de arrendamientos regulado en el Título III Bis de la Ley Nº 18.101 incorporado por la Ley Nº 21.461 por disposición expresa del artículo 18-K inciso final se aplica a la acción de simple precario que nos convoca y estableció expresamente en la norma del artículo 18-C inciso 1º un plazo legal de 10 días corridos para oponerse a la resolución que acoge la demanda de precario, acto jurídico procesal que debió realizarse dentro del término referido y no al décimo día hábil como en autos aconteció, resultando extemporánea como acertadamente lo concluyeron los sentenciadores, quienes han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Julio Álvarez Pinto, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señor María Soledad Melo L.

N° 133.283-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.