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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 246648-202327 may 2024
Fecha
27 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 301-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1235-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Excepción de compensación · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Cumplimiento incidental de la sentencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones a cumplimiento incidental de fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 246648-2023, 27 de mayo de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento de cumplimiento incidental del fallo tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Arica bajo el Rol C-1235-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó el fallo de primer grado de uno de agosto del mismo año, que rechazó la oposición al cumplimiento del fallo.

Segundo: Que, el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe los artículos 234 del Código de Procedimiento Civil, 1567 N° 5, 1655 y 1656 del Código Civil, al rechazar la excepción de compensación opuesta al cumplimiento del fallo con citación, no obstante que su parte acreditó la existencia y monto del crédito que tiene contra la demandante, que corresponde al valor de las construcciones realizadas por su parte en el predio que se pide restituir.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la excepción de compensación opuesta.

Tercero: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Por sentencia de 31 de agosto de 2022, el tribunal a quo acogió la demanda de precario deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, condenando a esta última a restituir la propiedad ubicada en San Marcos N° 1056, Población Cerro de La Cruz, de la ciudad de Arica, libre todo ocupante, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzada con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

2.- Apelada la decisión de primer grado por la demandada, la Corte de Apelaciones de Arica por pronunciamiento de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.

3.- En contra de este último fallo, la demandada recurrió de casación en el fondo, el que fue declarado inadmisible por la Corte Suprema el 12 de mayo de 2023.

4.- Por resolución de 3 de julio de 2023 y a petición de la demandante, se ordenó el cumplimiento del fallo con citación.

5.- La demandada, en la oportunidad procesal, se opuso al cumplimiento incidental del fallo, interponiendo la excepción de compensación. La fundó que las partes son deudoras recíprocas, una de otra hasta la concurrencia de la de menor valor o hasta por el monto en que ambas coincidan, ya que por un lado, la demandada debe restituir el terreno que ocupa y, por otro, la demandante debe reembolsar el valor de las construcciones realizadas en el inmueble, que asciende a la suma de $64.440.707.-

6.- La demandante contestó el traslado, pidiendo el total rechazo de la oposición.

Cuarto: Que, la sentencia recurrida rechaza la incidencia de oposición al cumplimiento, teniendo para ello en consideración que, aun de estimarse que la demandada incurrió en desembolsos por sobre los $60.000.000.-, lo cierto es que no se reúnen, para que opere la compensación, los requisitos exigidos en el artículo 1656 del Código Civil pues el crédito que invoca la articulista no se encuentra fehacientemente acreditado, en el sentido de que no es líquido ni actualmente exigible, no consta en título alguno, no ha sido reconocido por su contraparte, sin perjuicio de los derechos que puedan asistirle para demandar por aquello construido y edificado en el sitio en cuestión.

Quinto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen establecer hechos no fijados por los sentenciadores, esto es, la existencia, monto y características del crédito que invoca la demandada.

Sexto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo se concentra en desarrollar que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba.

Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Carlos Manzano Choque, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 246.648-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.