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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16887-202428 may 2024
Fecha
28 de mayo de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Chile/comercializadora Oklok Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17512-2022
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33070-2019
Ministros
José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Excepción de pago · Excepciones en el juicio ejecutivo · Correcta aplicación del derecho · Excepción de falta de personería o de representación legal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16887-2024, 28 de mayo de 2024, «Banco de Chile/comercializadora Oklok Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-33.070-2019 caratulado “Banco de Chile/ Comercializadora Oklok Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de julio de dos mil veintidós, por el cual se rechazaron las excepciones de los numerales 7º, 9º y 11º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1596, 1698, 1702 y 1706 del Código Civil; 12, 28, 79 y 102 de la Ley Nº 18.092; y, 346, 348, 464 numerales 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al requisito de falta de condiciones o requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, reclama que el pagaré fue suscrito a nombre de su representada por una persona natural, la que – a su vez- invoca su condición de mandatario de una persona jurídica que sería mandataria de su parte, sin que se haya dejado constancia en el mismo pagaré de las personerías de quien lo suscribió y que, a este respecto no resulta suficiente la certificación del ministro de fe autorizante; así, concluye que al no haberse dejado constancia de la personería de los mandatos necesarios para la suscripción del pagaré, ha de entenderse que no consta que su parte sea el suscriptor del mismo.

En lo relativo a la excepción de pago, razona que ella no puede ser desechada, tomando para ello en consideración meras apreciaciones cronológicas, desconociendo los hechos que se desprenden de la prueba rendida; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas, con costas.

Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia de primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, en cuanto a la excepción contenida en el numeral 7º del mencionado artículo 464, expresa que lo cuestionado son los poderes de quienes suscriben el pagaré en representación de la ejecutada; a continuación asienta que el pagaré fue suscrito por nombre reservado, como apoderado de la Sociedad Operadora de Tarjetas de Crédito Nexus S.A, y ésta a su vez, actuando en nombre y representación de la sociedad ejecutada, puntualiza que de aquello da cuenta la certificación contenida en la parte final del título, declaración que resulta suficiente para estimar que el respectivo ministro de fe se cercioró de la identidad de la persona que suscribió el pagaré y de la representación invocada; agrega que, aquella certificación es coherente con la copia de escritura pública de fecha 17 de enero de 2013, relativas a las facultades conferidas por Nexus S.A. a don nombre reservado, y con lo pactado en el contrato Unificado de Productos de Empresas, el cual contiene el mandato otorgado por la empresa ejecutada.

Por su parte, desecha la excepción de pago, teniendo para ello en consideración que aquella descansa en un pago realizado el 3 de mayo de 2019, es decir, de fecha anterior a la suscripción del pagaré, no siendo posible imputarlo a la deuda que se cobra.

Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede se observa que los sentenciadores han resuelto acertadamente rechazar las excepciones opuestas. En efecto, en cuanto a la excepción contenida en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la ausencia de acreditación de los poderes de quienes suscribieron, en representación de la ejecutada, el pagaré, sin perjuicio que la certificación efectuada por el ministro de fe resulta suficiente para tener por cierta la verificación de la identidad del suscriptor, así como la cadena de mandatos a que él alude, se ha de tener presente que las facultades conferidas por Nexus S.A. a don nombre reservado, por escritura pública de fecha 17 de enero de 2013, y el mandato otorgado por la ejecutada en el contrato Unificado de Productos de Empresas, corroboran aquella certificación.

Finalmente, resuelven acertadamente desechar la excepción de pago, pues acogerla implicaría soslayar la propia declaración de deuda que se realiza en representación de la ejecutada al suscribir el pagaré; debiendo destacarse que el pago es un modo de extinguir obligaciones, y el planteamiento del demandado supondría entender que la obligación no nació.

Quinto: Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Faúndez del Hoyo, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de quince de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Nº 16.887-2024