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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2134-202428 may 2024

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
28 de mayo de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2702-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 1269-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 782, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Decisiones contradictorias · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de presupuestos de la acción · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Hechos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Competencia en única instancia · Acción de oposición dl2695 · No es susceptible de recurso alguno · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2134-2024, 28 de mayo de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota bajo el Rol C-2702-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el oponente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, que junto con rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte, confirmó el fallo de primer grado de uno de agosto de dos mil veintidós, que rechazó la oposición deducida a la solicitud de regularización.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, respecto de la calidad jurídica de poseedores inscritos de los demandados para con ello acreditar el mejor derecho, con lo que alteró la causa de pedir.

En segundo lugar, invoca la causal formal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, al omitir la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho, particularmente en lo que se refiere a la prueba presentada por su parte la que describe y analiza.

Finalmente, el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto la sentencia aplica la disposición general del artículo 724 del Código Civil, para resolver una materia sometida a una ley especial, el D. L. 2695.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Tercero: Que respecto de la primera y segunda causales formales invocadas, del artículo 768 Nº 4 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante el recurso de casación en la forma y apelación, fundándose el primero de ellos precisamente en las causales de los numerales 4° y 5° del artículo 768 del código adjetivo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones rechazó el referido recurso y –en lo pertinente- confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando las mismas causales y fundamentos que le sirvieron de sustento al recurso anterior.

Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que en esta línea de razonamiento, no resulta admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por las mismas causales invocadas y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia.

Quinto: Que respecto de la tercera denuncia, relativa a la inobservancia de la exigencia prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, es relevante recordar que esta disposición estatuye como causal del recurso de casación en la forma la circunstancia de contener el fallo decisiones contradictorias y exige, para su configuración, que en el fallo recurrido existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, donde -luego que los jueces del fondo valoraron la prueba rendida- hay sólo una decisión en cuanto a rechazar la oposición deducida a la solicitud de regularización, motivo por el cual impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Sexto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia que, al rechazar la oposición y, en consecuencia, ordenar la inscripción del bien objeto del saneamiento a nombre del solicitante, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4° y 13° del Código Civil, en relación al artículo 724 del mismo Código y artículo 3° del Decreto Ley 2695 del Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales. Asimismo, estima que se ha infringido el artículo 78 del Código Civil, en relación al artículo 370, 394, del Código de Procedimiento Civil, artículo 9° del Decreto Ley 2695 del Ministerio de Tierras y Bienes Nacionales y numerales 2° y 3° del artículo 19, artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República, este último en Relación al Pacto de San nombre reservado Rica, artículos 1°, 2°, 8° y 25°, ratificado por Chile, promulgado como Ley bajo Decreto 873 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Séptimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Con fecha 29 de octubre de 2021se recibe Ordinario E85028, de 24 de agosto de 2021, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales V Región Valparaíso, mediante el cual se remite el expediente administrativo de aplicación del DL 2.695 de 1979, en el cual consta la presentación de nombre reservado, por sí y en representación de doña nombre reservado, y don nombre reservado, todos herederos de doña nombre reservado, en que formula oposición a la solicitud de regularización o saneamiento de la posesión de la pequeña propiedad raíz, intentada por don nombre reservado, en Expediente Administrativo número 100.560 de esa Secretaría Ministerial, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado. Finalmente, solicita inscripción reconvencional.

Funda la oposición en lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 19 del Decreto Ley 2695 ya que don nombre reservado , no satisface la condición del numeral 2°, puesto que el inmueble que pretende regularizar lo ocupa en virtud de comodato habido entre la causante de su parte, doña nombre reservado, y doña nombre reservado, fallecida esta última el día 1 de Septiembre de 2016, y que a la vez es suegra del solicitante de regularización, fecha desde la cual la hija de la fallecida comodataria, doña nombre reservado y su esposo don nombre reservado han ocupado el inmueble intentando regularizar la posesión.

2.- Al contestar, la demandada solicita el rechazo de la oposición, señalando al efecto que ocupa el inmueble desde hace más de diecinueve años, en forma exclusiva y personal, pública y pacífica, habiendo recibido el inmueble de parte de su suegro, quien se encuentra fallecido. En cuanto a la demanda reconvencional solicita su rechazo.

Octavo: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa que:

1.- nombre reservado y nombre reservado adquirieron por herencia de don nombre reservado, el inmueble correspondiente al Lote ochenta del plano de la Población O´Higgins de Quillota, que es el mismo objeto de la solicitud de regularización.

2.- Si bien, dicen los actores que existe un contrato de compraventa suscrito entre nombre reservado como compradora y nombre reservado y nombre reservado como vendedoras y las segundas dicen ceder a la primera los derechos hereditarios sobre el Lote ochenta, tal cesión de derechos se realizó por escritura privada que fuera protocolizada en notaría Pública de Quillota, no produciendo los efectos propios de la cesión de derechos.

3.- La posesión efectiva concedida con fecha 13 de mayo de 2020 por el Servicio de Registro Civil, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, fue otorgada a los herederos nombre reservado, nombre reservado y Rodrigo todos nombre reservado, respecto de inmuebles donde no está incluido el objeto de la Litis.

4.- El demandado, inicial solicitante de regularización estuvo por más de 19 años en posesión en forma pacífica, continua, exclusiva, sin violencia ni clandestinidad en el inmueble de Población O’Higgins, domicilio reservado, en que instaló agua potable, luz eléctrica y alcantarillado,

5.- Los demandantes, no tienen un título en su favor, ni han estado en posesión material de la propiedad.

Concluyen los jueces del fondo que no concurren en la especie, respecto los demandantes, los supuestos del artículo 2° del DL 2695, ni se encuentran en las situaciones de los numerales 2 y 4 del artículo 19 del mismo Decreto Ley, por lo que la oposición es rechazada,

Noveno: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que los demandantes no tienen título a su favor ni han estado en posesión del inmueble como sí lo ha estado la parte demandada.

Décimo: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que en el arbitrio de nulidad el impugnante solo menciona que existe transgresión a normas sustanciales y no a las reguladoras de la prueba.

Décimo Primero: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma en relación a las causales N°4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza la del N°7 de la misma norma citada y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Guillermo del Mar Delgado, en representación del oponente, en contra de la sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto respecto de los fundamentos esgrimidos en los considerandos tercero y cuarto en relación al recurso de casación en la forma, quien estuvo por conocer de dicho arbitrio, teniendo para ello en consideración los siguientes argumentos:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idénticas causales en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

N° 2.134-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.