Legitimación activa
- Fecha
- 28 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10357-2020
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 36840-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Legitimación activa · Manifiesta falta de fundamento · Cesión de derechos hereditarios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de petición de herencia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 244948-2023, 28 de mayo de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento sobre petición de herencia seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-36840-2017, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de quince de abril de dos mil veinte, por medio de la cual se rechazó la demanda.
2°.- Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1264 y 1545 del Código Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurren en un error al desechar la legitimación de su parte para accionar, pues desconocen su calidad de heredero, añadiendo que la cesión de derechos constituye suficiente antecedente jurídico para probar el derecho a la herencia, puntualizando que a este respecto la prueba documental es suficiente. De igual forma, precisa que, lo decidido importa desconocer la voluntad de las partes, particularmente la calidad y lugar jurídico cedida por medio de la aludida convención; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la acción de petición de herencia, con costas.
3°.- Que, se ha de tener presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
4º.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella en la legitimación del demandante para accionar de petición de herencia y, amparándose tal calidad en la cesión de derechos hereditarios efectuadas a favor del recurrente, aquel debió extender la denuncia de infracción de ley -al menos- a los artículos 1901 y 1909 del Código Civil, por cuanto la primera de las disposiciones regula en términos generales la cesión de derechos, en tanto que el segundo precepto rige específicamente para la cesión de derechos hereditarios. En efecto, tales disposiciones fueron aplicadas en la sentencia recurrida, y corresponden a las que ciertamente, el recurrente pretende sean observadas en la sentencia de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio procesal, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, debiendo recordarse que tal exigencia no se satisface con la sola mención de las disposiciones en cuestión.
5º.- Que, con todo, se ha de tener presente que se procede al rechazo de la acción, al descartarse la legitimación activa del actor, pues no se le reconoce la calidad de heredero, en consecuencia, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos fijados por los sentenciadores, así habría que establecer que el demandante posee la calidad de heredero de nombre reservado y de nombre reservado. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Farías Ferrada, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 244.948-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.