Ausencia de causa
- Fecha
- 31 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Bci Factoring S.A. con Municipalidad de Curacavi (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1792-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 421-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1445, 1467, 2354
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 786
Ley N° 19.886: art. 1
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 5 - Descriptores
- Ausencia de causa · Historia de la ley · Municipalidad · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Cesión de factura · Actuación fraudulenta · Convocatoria a licitación · Excepciones en el juicio ejecutivo · Contrato administrativo de suministro y prestación de servicios · Inoponibilidad de excepciones personales · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91671-2023, 31 de mayo de 2024, «Bci Factoring S.A. con Municipalidad de Curacavi (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 91671-2023
- Casación en el fondo Considerandos contradictorios 31 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo y octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Lo expresado en el motivo segundo del fallo de casación que antecede, que se da por reproducido y, asimismo:
1°) Que resulta útil destacar algunos aspectos relativos a la factura, cuya naturaleza de título de circulación crediticia le viene otorgada por el legislador especial.
La dictación de la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro.
Por su parte la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Boletín N° 3.245-03), contiene el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, el cual señala que: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.
De esta forma, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención, confirió mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.
2°) Que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando de la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.
3°) Que en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre-judicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectué observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.983.
Una segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.
En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (Corte Suprema, 25 de junio de 2020, Rol 16.231-2019).
4°) Que, de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra.
En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cobro judicial ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la primera, corresponde a la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, b) la segunda, al procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Luego, tras haber tenido lugar una actuación de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el acreedor instar compulsivamente por su cumplimiento, lo que no obsta a que la ejecutada pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Que en este sentido, esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas (Corte Suprema, roles N° 123.032-22, N° 170.299-22 y N° 28.925-21).
6°) Que, por lo tanto, no obstante haberse rechazado la impugnación en la etapa de gestión preparatoria de notificación de facturas, ello no constituye un impedimento –como erróneamente lo considera el tribunal a quo- para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, se opongan las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione la exigibilidad del título y alegue la nulidad de la obligación, como lo hizo la ejecutada.
7°) Que, en cuanto a si las excepciones deducidas eran oponibles en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de las facturas que se cobran en autos, ha de indicarse que frente al hecho de haber existido cesión de ellas, y debiendo tenérselas como “irrevocablemente aceptadas” por el hecho de no haberse reclamado al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 3 del mismo cuerpo legal, según el mandato del inciso tercero de dicho artículo: “serán inoponibles a los cesionarios las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.
Queda en claro entonces, atendido el preciso tenor literal de la norma en análisis, que el legislador -al establecer dicha inoponibilidad- ha distinguido claramente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, de aquellas excepciones de carácter real.
Así, respecto a la alegación de la ejecutada en orden a que no prestó consentimiento respecto de las obligaciones contenidas en las facturas, ya sea porque se trata de partidas no ejecutadas por el proveedor –en el caso de la factura N° 264-, ya sea porque el contenido de la factura N° 290 se trata de partidas inexistentes al proyecto en cuestión, no siendo actualmente exigible la obligación por haber sido reclamada en su oportunidad y por carecer de causa; argumentos que, ciertamente, no son asuntos subjetivos ni pueden configurar una excepción personal de las que atañen a la condición o estado de las partes, sino que constituye una excepción real, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado (Corte Suprema, 3 de enero de 2022, Rol 28.925-2021).
Lo anterior, se ve reforzado con la circunstancia que la factura por su naturaleza nunca será un título incausado, por cuanto: “[…] se mantiene vinculada al negocio que origina su expedición y a sus efectos ya que, no obstante haber sido cedida, el deudor bien puede oponer al cesionario excepciones reales que dicen relación precisamente con la obligación emanada de ese negocio causal”. (Corte Suprema, Rol N° 31.706-2018, sentencia de reemplazo de fecha 24 de febrero de 2020 C. 3°. En el mismo sentido, Corte Suprema, 20 de marzo de 2023, Rol 11.706-2021).
8°) Que, en este orden de ideas, al disponer el artículo 3 de la Ley N° 19.983 que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama de su contenido a través de alguno de los medios que la misma norma establece, está atribuyendo a la falta de reclamo oportuno la eficacia de un acto de aceptación, cuyo efecto consiste en que las estipulaciones en ella contenidas se entienden aprobadas y la factura adquiere la eficacia de un título de crédito, apto para incorporarse a la circulación.
Como consecuencia de lo anterior, el mismo artículo establece respecto de los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, que son inoponibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, entre las que quedan naturalmente comprendidas aquellas que se fundamenten en relaciones personales que pudieren existir con el emisor o con anteriores portadores del instrumento, mas no las que afectan a la obligación misma.
En definitiva, la falta de ejecutoriedad del título y de causa de la obligación que se cuestionan en autos, no puede ser calificada como excepciones de carácter personal que no pueda ser discutida en este procedimiento.
Lo anterior es posible desprenderlo del inciso final del artículo 2354 del Código Civil que estatuye que son excepciones reales aquellas inherentes a la obligación principal.
En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento ejecutivo las excepciones de falta de mérito ejecutivo y de nulidad de la obligación, derivados de la inexistencia de los servicios prestados por la cedente, materia sobre la cual ha versado la controversia, por lo cual dichas excepciones sí le eran oponibles al ejecutante; más aún teniendo en cuenta la naturaleza administrativa del contrato que les da origen y las cuestiones vinculadas a su ejecución, circunstancias que deben necesariamente examinarse en razón de las excepciones opuestas por la ejecutada y el contenido normativo que lo regula, de acuerdo con los artículos 1 y siguientes de la Ley N° 19.886 y las bases de licitación del contrato en cuestión.
En este sentido se ha pronunciado esta Corte en causa Rol N° 123.032-22: “[…] a diferencia de lo postulado por la parte ejecutante, permite concluir que no se trata de un supuesto de aplicación alternativa de normas que se contraponen unas a otras, ya las contenidas en la Ley N° 19.886 o bien, en la Ley N° 19.983, sino más bien de precisar el momento en que las disposiciones contenidas en ellas tienen aplicación. La primera determina el surgimiento de una obligación a la vida jurídica y su subsecuente exigibilidad, y la segunda, un medio especial para hacer efectiva esa acreencia que supone, necesariamente, el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que regulan la formación del consentimiento y que la ejecutante debe verificar al momento de adquirir dichos títulos”.
9°) Que, asentado lo anterior, con la prueba documental y testimonial rendida en el proceso, se tienen por acreditado los siguientes hechos:
a) Por Decreto Exento N° 1654 de 27 de diciembre de 2019, la Municipalidad de Curacaví llamó a propuesta pública y aprobó las bases y condiciones de la licitación para la prestación de los servicios consistente en “Mejoramiento de Estadio Olímpico, Curacaví”.
b) Por Decreto Exento N° 75 de 23 de enero de 2020, la Municipalidad de Curacaví adjudicó el proyecto al proveedor Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina, suscribiéndose el respectivo contrato el 6 de febrero del mismo año. Este último aprobado por Decreto Exento N° 207 de 12 de febrero de 2020.
c) En las Bases de Licitación se estableció que el pago de los trabajos se realizaría de acuerdo a estados de avance de pago de partidas por contrato previamente visadas por la Unidad Técnica del ente municipal.
En el Numeral 6.2 de las Bases de Licitación se estableció: “De los pagos. Se procederá al pago correspondiente del monto establecido en el contrato suscrito, el cual se realiza mediante presentación de estados de avance de pago de partidas por contrato, previamente visadas por el ITO” “[…] Cada uno de estos estados de pagos los revisará la Unidad Técnica quienes darán su visto bueno y darán curso al estado de pago para su cancelación en conformidad a las bases y demás antecedentes adjuntos a la propuesta, sus avances, plazos establecidos y en concordancia al monto del estado de pago. En caso de tener observaciones o ser rechazado el estado de pago por la Unidad Técnica, el contratista deberá corregirlo de acuerdo a lo que se ha observado y presentarlo nuevamente en esta unidad. Al momento de presentar el estado de pago a la Unidad Técnica, el contratista deberá presentar los siguientes documentos en duplicado […]. El pago lo hará el Municipio dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud y sus antecedentes a la Unidad Técnica, mediante cheque nominativo a nombre del contratista […]. De los estados de pago se descontarán los valores que correspondan por conceptos de multas cursadas por la ITO”.
El numeral 6.2.1.1 de las mismas Bases se refiere a las Cesiones de crédito o factoring: “La Municipalidad de Curacaví no se obliga al pago del factoring en caso de existir obligaciones y/o multas pendientes del contratista”.
d) El 24 de septiembre de 2020, se emitió por parte de la empresa contratista Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina SpA, la factura N° 264 a nombre de la Municipalidad de Curacaví por el “estado de pago N° 2 Obra mejoramiento estadio olímpico de Curacaví”, por la suma de $28.051.650 IVA incluido.
El referido documento fue cedido el mismo día a BCI Factoring, y notificada la cesión a la deudora de acuerdo al certificado del Servicios de Impuestos Internos.
Consta, además, que la contratista presentó ante la Dirección de Obras de la Municipalidad, el estado de pago N° 3 asociado a la Factura N° 264, el mismo día de su emisión, el 24 de septiembre de 2020, el que fue revisado y rechazado por la Unidad Técnica de la ejecutada debido al incumplimiento en la documentación que debía ingresar el proveedor y, además, por incorporar partidas que no habían sido efectivamente ejecutadas por la empresa contratista, advirtiéndole que debía realizar la corrección correspondiente, todo lo que quedó plasmado en el Libro de Obras.
Luego, la misma empresa contratista con fecha 25 de noviembre de 2020, realizó el reingreso de la factura electrónica N° 264 de 24 de septiembre del mismo año –que ya había sido cedida a un tercero-, siendo rechazado el estado de pago N° 3 por el Inspector Técnico de la Obra, por las faltas que describe: “la factura no corresponde a las partidas ejecutadas; el set fotográfico viene en archivo ingresado y que el estado de pago designado “N° 2” no corresponde, ya que el monto de la factura concernía al estado de pago “N° 3”.
e) El 4 de diciembre de 2020, se emitió por parte de la empresa contratista Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina SpA, la factura N° 290 a nombre de la Municipalidad de Curacaví por “el estado de pago de obras adicionales”, por la suma de $9.792.731.- IVA incluido.
El referido documento fue cedido el mismo día a BCI Factoring, y notificada la cesión a la deudora.
Consta, además, que esta partida no fue ingresada a la Dirección de Obras Municipales ni autorizada por la Unidad Técnica.
El 4 de enero de 2021, BCI Factoring solicitó a la Municipalidad validación de la factura N° 290, la que no fue autorizada por la Dirección de Obras Municipales, ya que dicho documento nunca fue ingresado a la repartición.
El 4 de febrero de 2021, la Dirección de Obras informó por correo electrónico a BCI Factoring la situación del contrato y de la factura en comento.
f) La Unidad Técnica del Municipio decidió realizar una paralización de las obras, debido a los incumplimientos sostenidos por parte de la contratista, la que finalmente abandonó la obra dejando partidas sin ejecutar.
Las partidas sin ejecución fueron informadas a la empresa contratista mediante una notificación de multas por correo electrónico de 22 de abril de 2021.
g) La obra se encuentra en estado de término anticipado de contrato por abandono, debido a que la empresa no presentó movimiento de progreso en las partidas por más de 70 días, sin justificación, lo que fundó la decisión del municipio de poner término anticipado al contrato por la causal contemplada en el numeral 12.2 de las Bases Administrativas.
10°) Que bajo tales supuestos fácticos, es posible establecer que las facturas electrónicas N° 264 y N° 290, que se cobran en estos autos, fueron emitidas por Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina sin cumplir con el proceso previo de presentar a su mandante –Municipalidad de Curacaví- los estados de avance a fin de que fuesen aprobados por la Unidad Técnica y autorizados por la Dirección de Obras Municipales y que permitiera a la contratista emitir las facturas respectivas, las que cedió el mismo día a la ejecutante, no obstante que la factura N° 264 fue reclamada oportunamente como lo dispone el artículo 3 de la Ley N° 19.983 por tratar de partidas no ejecutadas por el proveedor, y la segunda factura N° 290, contiene servicios que no fueron licitados ni ejecutados por el contratista.
11°) Que en mérito de lo anterior, se puede concluir –en primer lugar- que las facturas presentadas por BCI Factoring S.A. no reúnen las condiciones para constituir un título ejecutivo suficiente, por cuanto éstas fueron generadas sin cumplir con el proceso de validación y oportunamente reclamadas de acuerdo a lo establecido en las bases de licitación, en los términos que lo dispone el citado artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983, careciendo entonces de mérito ejecutivo por aplicación del artículo 5 letra a) del mismo cuerpo legal, debiendo ser acogida la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo.
12°) Que respecto de la excepción de nulidad de la obligación opuesta, cabe recordar que el artículo 1° de la Ley N° 19.983 expresa “"En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley.
El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del precio o remuneración las modalidades de solución del saldo insoluto, en su caso, y del plazo de pago”.
13°) Que de lo reseñado en el motivo que precede y analizados los antecedentes probatorios, resulta evidente que en este caso, en ausencia del motivo que justifica el cobro de las facturas, sólo puede concluirse que las obligaciones contenidas en ellas carecen de causa, al haberse emitido de manera fraudulenta sin representar, conforme se precisa en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, la existencia de una operación de compraventa o prestación de servicios, que haya justificado su emisión.
14°) Que lo anterior, da cuenta de la naturaleza de la factura como un mecanismo de circulación de bienes y servicios, por lo cual las obligaciones de pago que en ellas se expresan están vinculadas al negocio causal, luego y atendido lo que disponen los artículos 1445 y 1467 del Código Civil, en relación con lo que previene el artículo 464 número 14 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones contenidas en las facturas carecen de causa, incurriéndose en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil veintidós dictada en la causa Rol C-421-2021 seguida ante el Juzgado de Letras de Casablanca y, en su lugar, se declara que se acogen las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegándose la ejecución, con costas al ejecutante de conformidad con el artículo 471 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado.
Rol N° 91.671-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.