Considerandos contradictorios
- Fecha
- 31 de mayo de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Bci Factoring S.A. con Municipalidad de Curacavi (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1792-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 421-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Casación en la forma de oficio · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 91671-2023, 31 de mayo de 2024, «Bci Factoring S.A. con Municipalidad de Curacavi (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 91671-2023
- Casación en el fondo Ausencia de causa 31 may 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Juzgado de Letras de Casablanca bajo el Rol C-421-2021, caratulado “BCI Factoring S.A. con Municipalidad de Curacaví”, por sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago al ejecutante de la suma cobrada en autos, más los intereses que correspondan, con costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, rechazó el primer arbitrio y acogió el segundo y, en consecuencia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, acogió las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, denegando la ejecución impetrada, sin costas.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que aconteció en el caso de autos.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) El 15 de abril de 2021, BCI Factoring S.A. inició gestión preparatoria de notificación judicial de dos facturas por un total de $37.844.381.- en contra de la Municipalidad de Curacaví.
2.-) Notificada de la gestión, la Municipalidad de Curacaví impugnó las facturas, alegando la falsedad de éstas, por no haberse prestado los servicios que se indican en los documentos.
Dicha objeción fue rechazada por el tribunal a quo por resolución de 10 de junio de 2021; decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de 24 de agosto del mismo año.
3.-) Preparada la vía ejecutiva, con fecha 17 de junio de 2021, BCI Factoring S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Curacaví, por la suma de $37.844.381.- más reajustes, intereses y costas.
La fundó en que es dueña de dos facturas electrónicas: a) N° 264 emitida el 24 de septiembre de 2020 por Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina SpA a nombre de la Municipalidad de Curacaví por la suma de $28.051.650, cedida a la ejecutante con la misma fecha; b) N° 290 emitida el 4 de diciembre de 2020 por Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina SpA a nombre de la Municipalidad de Curacaví por la suma de $9.792.731, cedida a la ejecutante con la misma fecha.
Indicó que las referidas cesiones fueron anotadas y notificadas en el registro respectivo a cargo del Servicio de Impuestos Internos.
La ejecutante afirmó que, puestas en conocimiento las referidas facturas a la demandada, ésta no las devolvió al tiempo de su entrega ni las reclamó en el término legal del artículo 3 de la Ley N° 19.983, por lo que quedaron por irrevocablemente aceptadas.
Agregó que en la gestión preparatoria, la deudora las impugnó, siendo rechazada la oposición por el tribunal, quedando así preparada la vía ejecutiva para el cobro de la suma antes indicada.
4.-) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 7° y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundando su defensa en que las obligaciones que dan cuenta las facturas no existen.
En primer lugar, argumentó que la Municipalidad en virtud del artículo 1 de la Ley de Contratación Pública, mediante Decreto Exento N° 1654 de 27 de diciembre de 2019, llamó a propuesta pública y aprobó las bases y condiciones de la licitación para la prestación de los servicios consistentes en “Mejoramiento de Estadio Olímpico Curacaví”.
Luego, por Decreto Exento N° 75 de 23 de enero de 2020, la Municipalidad adjudicó el referido proyecto a la Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina, suscribiéndose el contrato respectivo el 6 de febrero de 2020. En las bases se estableció que el pago de los trabajos se realizaría de acuerdo a los estados de avance de pago de partidas por contrato previamente visadas por la Unidad Técnica.
Por su parte, en el numeral 6.2.1.1 de las Bases de la Licitación Pública, se refiere expresamente a las cesiones de crédito o factoring: “La Municipalidad de Curacaví no se obliga al pago del factoring en caso de existir obligaciones y/o multas pendientes del contratista”.
Alegó que las dos facturas son falsas, toda vez que ambas se emitieron respecto a servicios que definitivamente no fueron ejecutados por la empresa Inmobiliaria, porque se refieren a obras que no fueron autorizadas por la Dirección de Obras Municipales de Curacaví y, además, porque una de ellas -la N° 290- ni siquiera fue ingresada a la Unidad Técnica y contiene información que no es cierta.
Precisó que su parte rechazó ambas facturas, la N° 264 por comprender obras no ejecutadas por el proveedor y consignar información que no corresponde, ya que dice estado de pago N° 2 y correspondía al N° 3. Por su parte, la otra factura N° 290 no fue presentada a la Dirección de Obras, comprendiendo servicios que no fueron licitados ni ejecutados por el contratista.
Bajo dichos antecedentes, la ejecutada fundamentó cada una de las excepciones opuestas.
En el caso de la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, expresó que las facturas que se cobran no cumplen con el artículo 5 letra b) de la Ley N° 19.983, por cuanto la obligación no es actualmente exigible, al ser el ejecutante un cesionario de facturas cuyo contenido fue reclamado en su oportunidad.
En lo que toca a la excepción del numeral 14° del artículo 464 del código adjetivo, señaló que las obligaciones contenidas en ambos documentos adolecen de nulidad absoluta por carecer de causa, pues la prestación que supuestamente debía realizar la ejecutada carece de una contraprestación que la justifique, ya que por un lado, la factura N° 264 trata de partidas no ejecutadas por el proveedor y por otro lado, el contenido de la factura N° 290 se trata de partidas inexistentes al proyecto en cuestión.
Refirió que por los motivos anteriores, su parte puso término al contrato de manera anticipada el 30 de abril de 2021.
A continuación, citó el artículo 75 del Decreto N° 250 del Ministerio de Hacienda que aprueba el Reglamento de la Ley de Compras que establece que las entidades deberán cumplir con los contratos de factoring siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes, no quedando obligados al pago de partidas no ejecutadas ni menos inexistentes.
Dado lo expuesto, pidió que se tuvieran por deducidas las excepciones y, en su mérito, rechazar la demanda ejecutiva, con costas.
5.-) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, señalando que consta que la ejecutada en ningún momento reclamó en contra de las facturas que contienen los créditos respecto a su contenido o falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, dentro de los ocho días corridos desde la recepción de las mismas, por lo que se encuentran irrevocablemente aceptadas en virtud del artículo 3 de la Ley N° 19.983.
Añadió que la cesión que se le realizó por parte de la cedente cumplió con todos los requisitos de los artículos 7 y 9 Ley N° 19.983, por lo que las excepciones personales son inoponibles al cesionario.
6.-) Por sentencia de primera instancia se rechazaron las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución, teniendo para ello, en especial consideración, que las alegaciones en que se fundan dicen relación con incumplimientos contractuales por parte de la sociedad cedente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, dichos reproches constituyen una excepción personal y, en consecuencia, inoponibles al cesionario, lo que además, ya fue resuelto en la gestión preparatoria de esta causa.
En ese orden de ideas, la magistratura concluye indicando que los fundamentos alegados por la ejecutada para sustentar la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamento, toda vez que dicen relación con la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina SpA, y son inoponibles a la sociedad ejecutante, cesionaria de los documentos que sirven de título a la ejecución.
Lo mismo razonó el fallo de primer grado, respecto de la excepción del numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ya que la obligación no es nula, porque ella consta de instrumentos constituidos por facturas, y hay constancia de que, recibidas por la Municipalidad, no se alegó su falsedad dentro de tercero día. Ello, sumado a que la excepción se funda en hechos y circunstancias no oponibles al cedente.
En consecuencia, la magistratura rechaza las excepciones de falta de mérito ejecutivo del título y de nulidad de la obligación.
7.-) En contra de aquel fallo, la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y de apelación a fin de que se acogieran las excepciones.
8.-) Posteriormente, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de 4 de mayo de 2023, luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por la ejecutada, revocó el fallo en alzada, sin reproducir ni eliminar considerandos, decidiendo acoger las excepciones opuestas a la ejecución.
En lo referente a la excepción de falta de mérito ejecutivo, indican que, de acuerdo al mérito de las probanzas en este caso particular, las facturas son ideológicamente falsas porque, si bien cumplen con los requisitos formales de toda factura, la información contenida en ellas no es cierta, ya que la entidad comunal en ningún caso ha prestado su consentimiento respecto de las obligaciones contenidas en las facturas.
Agregan que los documentos que presenta el ejecutante para su cobro son falsos, toda vez que ambos se emitieron respecto a servicios que definitivamente no fueron ejecutados por la empresa Inmobiliaria e Inversiones Alto Andina SpA, al no haber sido autorizadas por la Dirección de Obras Municipales y, además, porque una de ellas (Factura N° 290) ni siquiera fue ingresada a la Unidad Técnica -tal como establecían las bases de la licitación- conteniendo por lo demás, información que no es cierta.
Continúan indicando que, asimismo, consta que estas facturas fueron rechazadas por la Unidad Técnica en la oportunidad debida, manifestando y comunicando esta circunstancia correctamente al proveedor, señalándole el motivo del rechazo.
De esta manera, la factura N° 264 fue rechazada por comprender obras no ejecutadas por el proveedor y, además, porque en ella se consigna información que no corresponde, refiriéndose al “estado de pago N° 2”, en circunstancia que lo correcto hubiese sido indicar “estado de pago N° 3”, ya que el monto al que alude aquella factura era respecto de este último.
Por otra parte, la factura N° 290 no fue presentada a la Dirección de Obras Municipales, comprendiendo también servicios que no fueron licitados ni ejecutados por el contratista.
De esta manera, en virtud de los hechos descritos, la sentencia considera que las facturas son ideológicamente falsas, por lo que carecen absolutamente de mérito ejecutivo.
En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, los sentenciadores de segundo grado razonan que consta en la especie que el estado de pago N° 3, asociado a la Factura Electrónica N° 264 de 24 de septiembre de 2020, por un monto de $28.051.650, fue presentado por el contratista a la Dirección de Obras Municipales el mismo día de su emisión, el que fue revisado y rechazado inmediatamente por la Unidad Técnica de la ejecutada debido al incumplimiento en la documentación que debía ingresar el proveedor y, además, por incorporar partidas que no habían sido efectivamente ejecutadas por la empresa. Esta anotación fue elevada de forma inmediata al contratista, advirtiéndole que debía realizar la corrección correspondiente.
Añaden que, asimismo, consta que con fecha 25 de noviembre de 2020, la empresa contratista realizó el reingreso de la Factura Electrónica N° 264, siendo rechazado por el inspector técnico el estado de pago N° 3 por un avance de 19,37% por $28.051.650.-. Ello dado que al momento de ser revisada, se apreciaron las faltas que describe, estas son: a) la factura no corresponde a las partidas ejecutadas; b) el set fotográfico viene en archivo ingresado y que el estado de pago designado N° 2 no corresponde, ya que, el monto de la factura concernía al estado de pago N° 3.
Agrega el fallo en estudio que, consta que el contratista emitió la factura N° 290 el 4 de diciembre de 2020, por un monto total de $9.792.731, con relación a un supuesto estado de pago de obras adicionales, tal como se desprende de la factura. Sin embargo, esta partida no fue autorizada por la Unidad Técnica y tampoco corresponde a aquellas establecidas en las bases de la licitación, incluso, esta factura ni siquiera fue ingresada por el contratista a la Dirección de Obras Municipales, tomando conocimiento de ella la ejecutada, únicamente cuando la empresa de factoring le informó por correo electrónico que dicho documento se había cedido.
En ese orden de ideas, los jueces señalan que, de acuerdo a los antecedentes antes reseñados, consta que la ejecutada realizó todas sus actuaciones conforme a lo establecido en las bases de licitación, por lo que esta última no se encontraba obligada al pago de las facturas, dado que lo que pretende ejecutarse por la empresa BCI Factoring S.A, carece de causa al no cumplir con los requisitos para asignarle el mérito ejecutivo, porque, por un lado, el contenido de la factura N° 264 de fecha 24 de septiembre de 2020 por un monto de $28.051.650.- trata de partidas no ejecutadas por el proveedor; y por otro, el contenido de la factura N° 290 de fecha 4 de diciembre de 2020 por un monto de $9.792.731, se trata de partidas inexistentes al proyecto en cuestión.
Por todo lo anterior, la sentencia de segundo grado concluye que las facturas presentadas por la empresa BCI Factoring S.A no reúnen las condiciones para constituir un título ejecutivo suficiente, por cuanto éstas fueron reclamadas dentro del plazo señalado en la Ley N° 19.983 y rechazadas correctamente por la Municipalidad de Curacaví a través de su Unidad Técnica, de acuerdo a los términos establecidos en el pliego de condiciones referente a la licitación pública, condiciones que el proveedor declaró conocer y aceptar íntegramente al momento de suscribir el contrato.
TERCERO: Que, de lo expuesto en el motivo que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden revocar el fallo en alzada y, en su lugar, acoger las excepciones opuestas a la ejecución, pero omitiendo reproducir el fallo de primera instancia y eliminar los considerandos séptimo y octavo de este último, mediante los cuales se desarrollaron los argumentos para denegar la excepciones opuestas.
CUARTO: Que en ese orden de ideas, cabe destacar que el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo normativo, establece como motivo de nulidad formal, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y que habrá, entre otros casos, falta de consideración cuando sean entre sí contradictorias o se destruyan unas a las otras, aunque el fallo las contenga. (Casarino V., Mario. “Manual de Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), tomo IV, Sexta Edición, Editorial Jurídica, Santiago, 2021, p. 168).
Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí, produce una anulación de antecedentes y de raciocinio, en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos (Corte Suprema, 12 de julio de 2022, Rol N° 94.969-20).
Por su parte, el inciso final del artículo 170 del código adjetivo, exige que, en el caso que, “Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los numerales 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ellas.”
Las mismas exigencias son requeridas en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920.
QUINTO: Que en consecuencia, la deficiencia anotada en el motivo tercero precedente, resulta insalvable en la especie, en la medida que la sentencia de segundo grado sólo se limitó a revocar la de primera instancia y, en su lugar, acoger las excepciones opuestas a la ejecución, no eliminando los considerandos séptimo y octavo de aquélla, en el que el tribunal a quo dio los motivos para rechazar las mismas.
Se trata -cómo es fácil de advertir- de motivaciones contrapuestas y esa contradicción conduce a que se anulen entre sí, dejando al fallo desprovisto de fundamentos al mantener la sentencia recurrida los fundamentos de la decisión de denegar las excepciones y, a la vez, acogerlas, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo.
SEXTO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
Y de conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente y sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Back González, en representación del ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Prado.
Rol N° 91.671-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Humeres, por haber cesado sus funciones.