Impulso procesal de carga de los litigantes
- Fecha
- 4 de junio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10939-2021
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28716-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 768
- Descriptores
- Impulso procesal de carga de los litigantes · Acción de indemnización de perjuicios · Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Impulso procesal · Audiencia de conciliación · Vicio o defecto y ley que concede el recurso por la causal que se invoca · Paralización del proceso · Correcta aplicación del derecho · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20248-2023, 4 de junio de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguido ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el C-28716-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado desestimó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que el incidente de abandono del procedimiento quedaba acogido.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la nulidad formal que se postula por el recurrente, se fundamenta en la causal prevista en el N°9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto refiere que mediante resolución de fecha 24 de enero de 2023, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó no dar lugar a su solicitud de alegación por videoconferencia, calificándola de extemporánea.
Señala que el tribunal de alzada fundó su negativa en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que señala ‘…cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa…”. Sostiene que los sentenciadores no consideraron que su parte, con anterioridad, el 3 de enero de 2023, ya había solicitado que los alegatos de su parte sean rendidos por vía remota, petición que el tribunal de alzada tuvo presente por resolución de fecha 10 de enero de 2023, lo que indicaría que si estaba en conocimiento de la intención de su parte, de que sus alegatos fueran oídos por vía remota, de manera que, en los hechos, resultaría evidente que el requisito de anticipación se encuentra cumplido.
Concluye solicitando la invalidación de la resolución recurrida, indicando de manera precisa el estado en el que habrá de quedar el proceso.
SEGUNDO: Que, la causal de casación consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley no se configura por sí sola, sino que ella debe relacionarse con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 y para la segunda instancia en el artículo 800, ambos del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con ello, esta causal no se configura si no se vincula con alguno de los números del citado artículo 800, tratándose de la impugnación de un fallo de segundo grado, o si no existe texto expreso que eleve el trámite respectivo a la categoría de esencial o declare que su omisión produce nulidad.
En la especie ni se ha vinculado la causal con alguno de los números del mencionado artículo 800 del aludido compendio legal ni hay texto expreso que eleve el trámite que la concurrente echa de menos a la categoría de esencial o prevenga que su omisión acarrea nulidad, falencia que desde luego obsta a la procedencia del arbitrio de invalidación formal deducido.
Con todo, el vicio que denuncia la recurrente dice relación con una resolución diversa a la dictación de la sentencia de segunda instancia, que atendida su naturaleza, no admite el arbitrio que se analiza.
Por lo demás, de haber existido un error procesal, era deber del recurrente advertirlo de inmediato, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios establecidos por la ley, v.gr. el incidente de la nulidad de la vista de la causa; lo que no hizo.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que en su recurso sustantivo, que deduce en subsidio del recurso de nulidad formal, la recurrente señala como normas infringidas los artículos 3° y 12 de la Ley Nº21.226, en relación con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis que a la expresión “o por cualquiera otra causal producto de la pandemia” empleada por el artículo 12 de la Ley Nº21.226, se le debía dar una alcance amplio, no limitado exclusivamente a la suspensión de los términos probatorios. Conclusión a la que arriba luego de analizar el oficio enviado por esta Corte Suprema, en razón del proyecto de ley N°21.379, en el cual se advertiría, que la regla de no cómputo basada en la paralización producto de la pandemia, podría generar un sinnúmero de alegaciones basadas en las más diversas situaciones, dado que se encuentra redactada en términos generales y amplios.
De acuerdo con ello, para quien recurre, quedaba en evidencia que el proyecto no establecía limitaciones a las causales que podían dar lugar a la suspensión del juicio.
Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo, que en definitiva confirme la resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, en orden a rechazar el incidente de abandono del procedimiento.
QUINTO: Que, en la sentencia de segundo grado, los jueces del mérito acogen la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por el demandado, reflexionando que era carga del demandante instar por la prosecución del juicio, situación que le imponía el deber de notificar a las partes la resolución de 31 de marzo de 2020 o cualquier otra posterior que fijará nuevo día y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, gestión que no se materializó exitosamente, de modo que entre el 31 de marzo de 2020, a la época en que el demandante formuló el respectivo incidente, había transcurrido en exceso el plazo de inactividad que el legislador sanciona con el abandono del procedimiento.
SEXTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, las presentaciones efectuadas por el demandante referidas básicamente a la fijación de nuevo día y hora para llevar a efecto el trámite de la conciliación, y las resoluciones que en ellas recayeron, no importan ni dan cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar la notificación de las diversas citaciones a la audiencia de conciliación, único trámite que era exigible en esa etapa para el avance del proceso. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al juicio en esta fase, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, contado desde la resolución de 31 de marzo de 2020 que citó por primera vez a las partes para una audiencia de conciliación.
Debe considerarse, además, que el legislador procesal civil ha puesto herramientas a la disposición de las partes para enfrentar precisamente los obstáculos que les impidan dar curso progresivo a los autos, mediante la figura del entorpecimiento, el cual era el mecanismo incidental idóneo para que el ejecutante, ante la imposibilidad de contar con los servicios de un Ministro de Fe a quién encargarle la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba, lograra interrumpir el plazo que ven a corriendo para la declaración de abandono del procedimiento, revistiendo tal actuación del carácter de gestión útil. De esta manera, ampararse en la interrupción por hechos asociados a la pandemia, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del juicio.
Por otro lado, no es posible considerar la suspensión a que se refieren los artículos 6 y 12 de la Ley N° 21.226, por cuanto ellos parten del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso de autos.
SÉPTIMO: Que, de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Francisco Aceituno Contreras, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 20.248-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado P., por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes M., por ausencia.