Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 5 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Constructora Tafca Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 58-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 185-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 68914-2023, 5 de junio de 2024, «con Constructora Tafca Limitada»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos sobre juicio de menor cuantía, de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Constructora Tafca Limitada”, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol N° C-185-2019, con fecha 29 de diciembre de 2022, se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada.
Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de 6 de abril de 2023 la confirmó.
Que, en contra de dicha resolución, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad que señala dicha norma, pues entre el 28 de julio 2021 y 23 enero 2022, no transcurrieron más de seis meses sin que su parte haya realizado gestión útil en el proceso, pues en su concepto, solicitar que se reciba la causa a prueba y pedir luego diligencias concretas, constituye naturalmente una gestión útil, dado que encamina al proceso a la dictación de una sentencia.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, en acto continuo, la correspondiente sentencia de reemplazo, revocando la sentencia recurrida y, en definitiva, se declare que en estos autos no ha sido abandonado el procedimiento y, por la tal razón, disponga el curso progresivo de los autos, con expresa condena en costas.
Segundo: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho al contabilizar el plazo de los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, en determinar si la presentación del demandante del 23 de enero de 2022 es una que puede ser considerada como gestión útil.
Tercero: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resulta relevante tener presentes:
· El 28 de julio de 2021 se dictó por el tribunal la interlocutoria que recibió la causa a prueba.
· A continuación, la siguiente actuación o presentación en la causa es un escrito de 23 de enero de 2022, presentado por el demandante, en el que solicita dar curso progresivo a los autos. Asimismo, se notifica expresamente de la interlocutoria de prueba; presentando, lista de testigos; acompaña documentos; solicita la designación de perito; pide que se oficie al Registro Civil y que se traiga expediente a la vista.
· El 29 de enero de 2022, el demandado presentó incidente de abandono del procedimiento.
Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
Quinto: Que, de los antecedentes anotados en el motivo tercero precedente, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la 28 de julio de 2021, que corresponde a la resolución que recibe la causa a prueba y como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, para que se pueda determinar que el demandante ha propendido a la continuación del juicio, esa parte debe gestionar la notificación de aquella resolución a todas las partes del proceso, pues esa es la única forma en que la causa puede avanzar al estadio procesal siguiente, lo que en el proceso que se estudia nunca ocurrió, ya que el demandado, previo a que ello ocurriera, promovió el 29 de enero de 2022 el incidente que se conoce por estar vía, habiendo ya transcurrido los 6 meses de inactividad procesal de la parte demandante.
En efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba a través de la apertura del término probatorio que únicamente se inicia con la notificación a todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, siendo la notificación de todas las partes el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.
De lo que se viene razonando, se concluye que la presentación de 23 de enero de 2022 no es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos mientras no estén debidamente notificadas todas las partes del proceso de la resolución que recibe la causa a prueba.
Sexto: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Hernán Víctor Huber Paris, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente los siguientes argumentos:
1.- Con la presentación del 23 de enero de 2022, el demandante junto con solicitar el curso progresivo de los autos, se notificó expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba.
2.- Que, entre el 28 de julio de 2021 y el 23 de enero de 2022 no han transcurrido seis meses de inactividad como exige la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en la segunda fecha indicada el actor realizó una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cual fue darse expresamente por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencia esencial para hacer avanzar el juicio.
3.- Todo lo razonado determina que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han acogido -equivocadamente- el incidente de abandono del procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.
Rol N° 68.914-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.