Segunda instancia
- Fecha
- 5 de junio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Alimentos Osku S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14520-2019
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4092-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Segunda instancia · Materias ajenas a la litis · Acción de indemnización de perjuicios · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Citación a oír sentencia · Falta de trámite o diligencia esencial · Novación de una obligación anterior por una posterior · Incumplimiento de contrato · Responsabilidad contractual
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 114610-2022, 5 de junio de 2024, «con Alimentos Osku S.A.»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-4092-2017, del 21° Juzgado Civil de Santiago caratulado “nombre reservado con Alimentos Osku S.A” en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar la suma equivalente en moneda nacional de 78.880,3 USD, a la fecha de presentación de la demanda, más reajustes e intereses corrientes devengados desde la fecha de notificación de la demanda, con costas.
Que la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de un recurso de apelación, por fallo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de esta última, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y, también, recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente esgrimió las causales de nulidad contempladas en el artículo 768 N° 9 en relación con el 800 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y la del numeral 5 del 768, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Que la primera de ellas la funda en que en concepto del recurrente el trámite de citación a oír sentencia en segunda instancia fue realizado viciosamente, argumentando que pese a haber presentado esa parte un escrito confiriendo patrocinio y poder antes de la vista de la causa, este fue autorizado luego de haberse fallado el recurso, lo que implicó que su solicitud de suspensión de la vista presentada a tiempo fuera rechazada por no haber sido presentada por un abogado con poder para actuar en el proceso.
Que, por su parte, la segunda causal la funda en que la sentencia no se singularizó ni valoró la totalidad de los documentos acompañados, limitándose el fallo a valorar la prueba confesional, para dar por acreditada la existencia de un vínculo jurídico entre las partes. Alega también que el fallo carece de razonamientos jurídicos, debido a que no se señaló qué ley se aplicó para resolver.
SEGUNDO: Para pronunciarse de la primera causal, se debe tener presente que el artículo 800 n° 3 del Código de Procedimiento Civil, establece como trámite esencial en segunda instancia la citación para oír sentencia definitiva.
Que, aunque este trámite no está explícitamente regulado en nuestra legislación, se deben entender que los elementos de la citación a oír sentencia en segunda instancia comprende los trámites de la dictación del decreto autos en relación, la inclusión de la causa en tabla, el anuncio y la vista de la causa regulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, todos trámites que se ventilaron ante la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer de la causa Rol 14.520-2019 y que, además, no son parte de los hechos denunciados en el recurso que se conocen.
Importante es tener presente que la causa en cuestión ingresó a esa Corte de Apelaciones el 7 de noviembre de 2019, se dictó el decreto en relación el 28 de noviembre de 2019 y se incluyó la causa en tabla el día viernes 19 de agosto de 2022. Que la vista de la causa, tal como certificó la señora relatora, ocurrió el 22 de agosto de 2022, presentándose a alegar el abogado Félix Garcés Sepúlveda, certificándose, además, que aunque se tuvo contacto vía correo electrónico con el abogado recurrente, este no se presentó a alegar. Por último, interpuesto que fuera un incidente en el que se solicitaba la nulidad de la vista de la vista de la causa, la Corte recurrida rechazó la incidencia por no darse los presupuestos esgrimidos.
TERCERO: Que, para rechazar este capítulo del recurso de nulidad formal impetrado, se tiene presente que los hechos denunciados en el recurso no son constitutivos de la causal que se denuncia, unido a que, como se ha analizado, el trámite de la citación a oír sentencia en segunda instancia se ha cumplido a cabalidad, sin que exista vicio alguno en la tramitación.
CUARTO: Que, para analizar la segunda causal se debe tener presente que de la revisión de la carpeta judicial se advierte que en contra de la sentencia definitiva de primera instancia el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y, en subsidio, dedujo apelación.
Asimismo, que el primero de los recursos lo hizo sin cumplir con el requisito del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin ser patrocinado por abogado habilitado, lo que motivó que por resolución de 28 de noviembre de 2019, la Sala Tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago declarara la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma. Que, en contra de esta última resolución el demandado y recurrente no interpuso recurso legal alguno.
QUINTO: De lo que se viene razonado se concluye que el recurrente no preparó, en los términos que exige la ley, el presente recurso, pues para que un recurso de casación en la forma pueda ser tramitado y admitido, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado oportunamente de la falta, ejerciendo todos los recursos establecidos por la ley, según lo expresa el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en la especie, pues aunque se recurrió de casación en contra de la sentencia de primera instancia, esto se realizó de manera deficiente, lo que motivó su inadmisibilidad por una cuestión formal, unido a que una vez que fue declarada aquella, no se impetró por la parte recurrente recurso alguno.
SEXTO: Todo lo expuesto motiva a que el recurso de casación formal debe ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SÉPTIMO: Que, se dedujo, además, recurso de casación en el fondo argumentando que en el fallo recurrido se han infringido los artículos 2 de la ley 19.983 y los artículos 1545, 1567 y 1628 del Código Civil.
Respecto de la primera infracción, la sustenta en que en su concepto no es posible entender que los documentos cuyo cobro se pretende se traten de facturas, por cuanto ellos no cumplen con los requisitos que establece la ley chilena, al haber sido extendidos en Turquía, desconociendo el recurrente si tales documentos mercantiles fueron confeccionados legalmente, cumpliendo con los elementos y requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico de dicho país. Sostiene que en su concepto no se está frente a facturas emitidas de conformidad a la legislación chilena, y, por ende, no resulta posible aplicarles la legislación especial que rige al respecto, debiendo haber sido catalogados de meros documentos mercantiles privados.
Agrega, además, que dichos instrumentos fueron objeto de novación y que aquellos no fueron respetados por el tribunal, lo que determina la segunda infracción denunciada respecto de los artículos 1567 n°2 y 1628 del Código Civil.
Concluye que, si el tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 2 de la ley 19.983 y, a su vez, hubiera aplicado correctamente los artículos 1545, 1567 Nº2 y 1628 del Código Civil, habría concluido que las partes extinguieron las dos primitivas obligaciones que contenían las denominadas “facturas” mediante una novación, creando cuatro nuevas obligaciones y nuevos plazos, señalando que al menos los plazos denominados “diciembre 2017”, “junio 2018” y “diciembre 2018”, estaban aún vigentes a la época en que se trabó la litis.
En el mismo orden argumentativo, agrega que, si el tribunal a quo hubiese considerado los artículos 1545, 1567 y 1628 del Código Civil y el principio de autonomía de la voluntad, necesariamente habría rechazado la demanda, o bien, la hubiese acogido solo parcialmente.
Solicita, en definitiva, que conociendo esta Corte el recurso, se anule la sentencia en todas sus partes y se dicte, en su reemplazo, separadamente y sin nueva vista, una sentencia que rechace la demanda de autos en todas sus partes.
OCTAVO: Que, para resolver se tienen presente los siguientes elementos asentados en la sentencia recurrida:
1.- Que se presentó por nombre reservado demanda de indemnización de perjuicios en contra de Alimentos Osku S.A. fundado en que en año 2015 vendió mercadería por una suma de 44.283,60 USD; y que, asimismo, en el mismo año 2015, realizó una segunda venta de productos por un monto de 34.596,70 USD.
Que, con posterioridad a las ventas indicadas, OSKU reconoció por escrito adeudar a ANL la suma total de 78.880,3 USD.
Sostuvo, que, a la fecha de interposición de la demanda, la demandada no ha pagado la deuda, motivo por el cual deduce la acción de indemnización de perjuicios, al sostener que en la especie concurren todos los elementos que hacen procedente la condena al pago de una indemnización de perjuicios correspondientes al daño emergente experimentado, consistente en el precio no pagado y a la indemnización moratoria, la que se traduce en el pago de los respectivos intereses.
2.- Que, la demandada, solicitó el rechazo, fundado en que su parte comenzó a experimentar grandes cambios en su estructura organizacional debido a un mal manejo de finanzas al interior de ésta, y que al no contar con toda la información actualizada de las ventas y pagos de los productos, la nueva organización de la empresa procedió a asumir e investigar las eventuales diferencias que se tendrían con los proveedores, no procediendo la demandante en todo ese período a efectuar el cobro por la venta por los mecanismos que otorga la ley, manifestando así que su parte no ha actuado ni con culpa ni dolo en la situación descrita, ya que al momento de tomar conocimiento de los problemas de finanzas se adoptaron acciones concretas, actuando de manera diligente a fin de poder seguir con la excelencia que como empresa la caracteriza.
3.- Que en la sentencia recurrida se tuvo por acreditada la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y que la demandada reconoció adeudar la suma que consta en las facturas aludidas, argumentando el tribunal que el hecho de no contener las facturas que dan cuenta de la obligación demandada una fecha de vencimiento, no le quita exigibilidad a las mismas, ya que la ley en cuestión ha dispuesto que para los casos en la que no se señale fecha de vencimiento, ésta corresponderá al plazo del transcurso de treinta días contados desde la fecha de su emisión.
4.- Que, en tal escenario, la sentencia recurrida tiene por acreditado el incumplimiento de un contrato bilateral, en el que acreedor vio frustrado su interés contractual.
5.- Concluye la sentencia, que al haber reconocido el demandado el incumplimiento de la obligación procede acoger la acción deducida por el monto acreditado.
NOVENO: Que es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.
Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que podrá ocurrir en el caso que la infracción de ley sostenida responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no ocurre en la especie.
DÉCIMO: Que de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que la cuestión reclamada por la recurrente apunta únicamente a cuestionar la valoración de la prueba rendida en juicio y los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal, sin que se haya impugnado en el recurso deducido la infracción a las normas reguladoras de la prueba, motivo suficiente para considerar que el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
UNDÉCIMO: Que, respecto de la segunda parte de la causal de casación denunciada -la existencia de una novación- resulta necesario apuntar que fue únicamente en esta sede de casación en el fondo que se postula esta línea argumentativa, la que difiere de todas aquellas argüidas en la etapa de discusión, buscando el recurrente en esta sede incorporar elementos nuevos, los que no fueron parte de la discusión en las etapas procesales correspondiente.
Lo anterior tiene sustento en que el libelo de nulidad se apoya en que el tribunal debería haber rechazado la demanda por haberse extinguido las obligaciones por novación, alegándose la infracción a los artículos 1545, 1567 n° 2 y 1628 del Código Civil, en circunstancias que de la lectura de los escritos de la etapa de discusión, especialmente de la contestación y dúplica, así como de la resolución que recibe la causa a prueba y, luego, en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia intentada por esa parte, nada de ello se alegó.
DUODÉCIMO: Que lo anterior cobra relevancia al momento de examinar la procedencia de un recurso de nulidad sustancial, porque no es posible fundar una infracción de derecho en postulados que exceden abiertamente los términos en que se fijó la litis en primera instancia y que motivaron a que el demandante ejerciera su derecho a defensa.
Lo anterior motiva a determinar que los jueces de instancia resolvieron conforme a derecho, pues no es posible verificar una infracción en aquello que no fue materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal, desde que de aceptarse la infracción denunciada se atentaría gravemente contra los principios de bilateralidad de la audiencia, de congruencia y de impugnación.
DÉCIMO TERCERO: Que, habiéndose aplicado de manera acertada las normas en la sentencia recurrida, el recurso de casación en el fondo también deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Francisco Javier Del Río Pacheco, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 114.610-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.