Contrato de seguro
- Fecha
- 5 de junio de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Jean Mourra Ltda. con Rsa Seguros Chile S.A. (a)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 968-2020
- Primera instancia
- Tribunal Arbitral de Concepción, Rol 1-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 425, 766, 768, 785
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Contrato de seguro · Procedimiento arbitral · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Cobertura de la póliza · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de cumplimiento de contrato · Seguros generales · No es susceptible de recurso alguno · Normas denunciadas como infringidas no son reguladoras de prueba · No denuncia el quebrantamiento o desatención de concreta regla de la sana crítica · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 123644-2022, 5 de junio de 2024, «Jean Mourra Ltda. con Rsa Seguros Chile S.A. (a)»
Texto íntegro
Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio arbitral de cumplimiento de contrato de seguro, seguido ante el juez árbitro mixto Eduardo Tapia Elorza, caratulado “Jean Mourra Limitada con RSA Seguros Chile S.A.”, por sentencia de catorce de enero de dos mil veinte, se acogió la demanda, sólo en cuanto declaró que la demandada deberá pagar a la actora la cantidad equivalente en pesos a la fecha de pago a 13.617 Unidades de Fomento, más intereses para operaciones reajustables a contar de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, sin costas.
Recurrida de casación en la forma y de apelación esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de doce de septiembre de dos mil veintidós, rechazó todos los recursos y, por consiguiente, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida omite analizar y ponderar todos y cada uno de los medios de prueba vertidos en el juicio, sin dar las razones del porqué prefiere un elemento probatorio por sobre otro o, en su caso, porqué uno determinado tiene mayor valor que aquel con el cual se confrontó, sobre todo cuando existen elementos probatorios –como el informe de liquidación y la pericial- que se ponderan legalmente de diferente forma.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda o, al menos, los rubros no comprendidos en la póliza de seguros, con costas,
SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 del código adjetivo en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo.
En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el referido recurso por no configurarse la causal y que en la situación sub lite, la reparación podría eventualmente alcanzarse mediante la apelación enderezada por la misma parte, para luego decidir confirmar el fallo de primer grado.
En contra de tal decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos.
Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.
En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.
Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal –por la misma causal invocada y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal por la causal en estudio.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
TERCERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial, en primer lugar, que la sentencia ha infringido el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar la prueba pericial de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en especial, la de la razón suficiente. Explica que el informe pericial es contradictorio con el de liquidación emitido por Liquidadores Violler y Asociados, por lo que el primer medio de prueba no es razón suficiente para servir de fundamento a la decisión de acoger la demanda, porque no se basta a sí mismo y era necesario señalar las razones que llevaron al tribunal a preferir sus conclusiones por sobre las del informe de los liquidadores, más aun si la pericia no es más que un resumen de parte de los documentos aportados por el demandante y no una conclusión del perito fundada en sus propias experticias.
En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención a los artículos 552 y 550 del Código de Comercio -en su redacción anterior a la modificación de la Ley N° 20.667- en relación con el artículo 1713 inciso primero del Código Civil, al acoger la demanda, no obstante que la aseguradora no está obligada a indemnizar la pérdida o deterioro procedente de un hecho personal del asegurado, como fue haber usado agua de mar salina en el funcionamiento del condensador con posterioridad al terremoto y tsunami que azoló a la zona sur del país el 27 de febrero de 2010, lo que fue reconocido por el mismo representante de la demandante en su confesional.
Indica que los supuestos daños derivados de la utilización de agua salina, por decisión unilateral del asegurado, no tuvieron por causa el terremoto del año 2010, hecho reconocido en la sentencia, de modo que el deterioro de ciertos equipos queda fuera del riesgo asegurado, por aplicación del referido artículo 552 del Código Comercio, que al no haber sido considerado se ve infringido en la sentencia recurrida.
Añade que, al ordenar indemnizar ese daño, se transgrede también el artículo 550 del Código de Comercio, en su antigua redacción, ya que éste mandaba contraer la obligación de pagar a la actora la suma asegurada, siempre que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente “por el caso fortuito que hubiere tomado a su cargo” y, en el caso, no se tomó a cargo de la demandada la pérdida por el hecho propio del asegurado.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda o, al menos, no le dé lugar al pago de la indemnización por los condensadores averiados con costas de la causa y del recurso.
CUARTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.-) El 2 de diciembre de 2015, la sociedad Jean Mourra Limitada dedujo demanda de cumplimiento de contrato de seguro y pago de las partidas indemnizables adeudadas en contra de RSA Seguros Chile S.A.
La fundó en que, con fecha 15 de julio de 2009, las partes celebraron un contrato de seguro, del que da cuenta la póliza de incendio N° 03489489, la que aseguró los siguientes contenidos: a) Edificio ocupado por frigorífico y oficinas, incluyendo cierros, obras civiles y anexos; b) Contenidos en general de frigorífico, consistentes en instalaciones industriales y comerciales, maquinarias, cámaras frigoríficas y equipos en general, insumos y materias primas en general, muebles, útiles, enseres, máquinas de oficina, computadores, teléfonos, fax y otros propios de oficina; c) Gastos adicionales: daños eléctricos.
Agregó que la cobertura del bien asegurado incluía expresamente, de acuerdo a lo que rezan las estipulaciones de la póliza, el edificio y sus instalaciones propias en caso de sismo o incendio.
Indicó que la vigencia de la póliza regía desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, por lo que se encontraba vigente el contrato a la fecha de ocurrencia del siniestro el 27 de febrero de 2010.
En cuanto al siniestro que obliga a hacer efectiva la póliza, afirmó que como es de público conocimiento, el día 27 de febrero de 2010 ocurrió un terremoto y tsunami que provocó daños en el edificio ubicado en domicilio reservado, el que precisamente constituye el bien asegurado por la compañía demandada.
Refirió que el siniestro fue debidamente denunciado a la demandada, la que, en consecuencia, procedió a designar como liquidador a cargo a la empresa Voiller & Asociados Ajustadores S.A.; firma que cuantificó, de acuerdo a sus propios criterios, la pérdida a través de un informe de liquidación y addendum.
Detalló en cuanto al proceso de liquidación, que el 22 de diciembre de 2010 se remitió por parte del liquidador el ajuste de pérdida, el que da cuenta que el valor recomendado a indemnizar ascendía a 630,48 Unidades de Fomento, pero como dicho monto era inferior al deducible pactado en la póliza de seguros, concluyó que no estaba en condiciones de sugerir una indemnización en favor de la demandante.
Indicó que sólo una vez reiniciado el proceso normal de funcionamiento del frigorífico, su parte estuvo en condiciones de apreciar los daños efectivamente causados con precisión, motivo por el cual reclamó contra los ajustes de pérdidas presentados por el liquidador, remitiendo antecedentes y documentación que permitieran emitir un informe de liquidación de acuerdo a los daños efectivos causados por el terremoto.
Añadió que, no obstante haber recibido oportunamente toda la información, el ente liquidador manifestó que se debía mantener firme el informe de liquidación emitido.
Finalmente el 14 de diciembre de 2011, se emitió el informe de liquidación N° 146496, que recomienda el cierre y archivo del presente caso, no considerando ninguno de los ítems reclamados por la asegurada.
Respecto a las partidas reclamadas, expresó que todos los daños materiales reclamados y no indemnizados por la demandada, están cubiertos por la póliza, los que avalúa en la suma total de $424.047.175.- consistentes en: “1.- Rack central de la cámara N° 2 $5.987.000.-; 2.- Rack lateral de la cámara N°2 $9.628.000.; 3.- Instructivo de emergencia B/H N° 33 ingeniero $350.000.-; 4.- Reforzamiento de estructura Sinter Ltda, 07.07.10 $611.343; 5.- Reparación en cañería, Sinter Ltda Fact 584 $120.000; 6.- Pisos, Polimerco Ltda., 07.09.10 $5.025.000.-; 7.- Batería Arrimaq S.A. cotización 104727 $2.077.950; 8.- Condensadores $36.197.068.-; 9.- Reparación de paneles, sellos, levantamiento techo Kikrum $182.129.402.-; 10.- Sinter Ltda., Presupuesto fecha 31.03.10: $94.584.012.-; 11.- Informe técnico topográfico. Medición deformaciones Ejes Post terremoto Universidad Católica Factura 7715: $714.000.-; 12.- Costo paro de la planta (US$176.543,64) $86.623.400”.
Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la demanda y se condene a la demandada al cumplimiento del contrato de seguro y, consecuencialmente, al pago de todas las partidas indemnizables reclamadas y adeudadas y que en total suman 20.273 Unidades de Fomento o bien la suma de $424.047.175.-, o las sumas mayores o menores que el tribunal determine con los reajustes e intereses legales o sólo con estos últimos en caso de aceptarse la demanda en Unidades de Fomento; todo con costas.
2.-) La parte demandada –en lo que interesa al recurso- contestó la demanda y pidió su total rechazo.
Argumentó, en primer lugar, que su parte sólo dio cumplimiento al informe de liquidación de siniestro realizado por terceros independientes y objetivos, por lo que no existió de su parte incumplimiento contractual.
En segundo lugar, alegó la improcedencia de las partidas reclamadas, ya que no tiene relación directa con el hecho generador del siniestro, esto es, el terremoto del 27 de febrero de 2010 y, además, otras que ni siquiera forman parte del riesgo asegurable.
Detalló como partidas improcedentes, las siguientes: a) Reparación de paneles de sellos levantamiento de techo por $182.129.402; b) Reparación de refrigeración industrial, presupuesto de Sinter Ltda., de fecha 31 de marzo de 2010 por $94.584.012.-; c) Informe técnico topográfico por medición de deformaciones Ejes por la suma de $714.000.- que no tiene relación con el hecho causal del siniestro ni tampoco conforman la descripción de la materia asegurada; d) Costo paro de la planta por $86.623.400, en circunstancias que el perjuicio por paralización no es una materia asegurada por la póliza.
QUINTO: Que la sentencia recurrida- que confirmó íntegramente la de primer grado- comienza señalando que la controversia radica en determinar si la compañía aseguradora demandada cumplió con las obligaciones que emanan de la Póliza de Incendio Comercial N° 3489489, que contiene riesgos adicionales asegurados y, en su caso, cuál era la cobertura del seguro, daños y su monto, producidos con ocasión del terremoto del 27 de febrero de 2010 y que, en particular, afectó al frigorífico de la demandante, ubicado en domicilio reservado.
Luego, establece los siguientes hechos no controvertidos en la causa:
1.-) Es un hecho público y notorio, que el 27 de febrero de 2010, una vasta zona del país se vio afectada por un terremoto y tsunami y, en particular, la comuna de Talcahuano, donde se ubica el frigorífico que es la materia asegurada.
2.-) No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de seguro en los términos definidos en el artículo 512 del Código de Comercio (en su redacción a la fecha del contrato) y que la póliza de seguros estaba vigente a la fecha del siniestro.
3.-) Tampoco es controvertido que se produjeron daños cubiertos por la póliza, considerando que Voiller y Asociados informó de éstos en su informe de liquidación a la demandada, la que aceptó el informe, sin impugnarlo.
4.-) En la póliza se establece que la materia asegurada era: a) Edificio ocupado por frigorífico y oficinas, incluyendo cierros, obras civiles y anexos hasta por la suma de 10.383 UF; b) Contenidos en general de frigorífico, consistentes en instalaciones industriales y comerciales, maquinarias, cámaras frigoríficas y equipos en general, insumos y materias primas en general, muebles, útiles, enseres, máquinas de oficina, computadores, teléfonos, fax y otros propios de oficina, hasta por la suma de 23.998 UF; c) Gastos adicionales: daños eléctricos, hasta por la suma de 2.077 UF.
5.-) La demandada aceptó el informe de liquidación, sin cuestionarlo y, por lo mismo, consideró que los daños, coberturas y demás cuestiones tratadas en dicho informe, correspondían a lo pactado contractualmente.
Bajo tales supuestos fácticos y antecedentes que constan en el proceso, la magistratura se pronuncia, en primer lugar, por la alegación de la demandada en orden a haber respetado el informe de liquidación del seguro y exonerarse de responsabilidad en el cumplimiento del contrato de seguros, señalando que no es razón suficiente para dar por establecido si dio o no cumplimiento al contrato de seguro, ya que la ley deja abierta la posibilidad que la liquidación sea practicada por la propia compañía de seguros, lo que lleva a concluir que, independientemente de quien practique la liquidación, se debe analizar la conducta de la compañía aseguradora frente a un siniestro denunciado.
Respecto de los daños producidos y si éstos quedan comprendidos dentro de la cobertura de la materia asegurada, el fallo en estudio indica que, en un primer informe, que se refiere a cuadro de ajuste, de Voiller y Asociados de 22 de diciembre de 2010, aplica 20% de depreciación a diversas partidas correspondientes al edificio asegurado y 40% a daños de paneles, llegando finalmente a un total de $32.839.718.- equivalente a 1.570,03 UF, cifra a la cual le resta 210,38 UF por infraseguro, dando como resultado 1.359,64 UF y luego de restar el deducible de 729,16 UF, da como como resultado final a indemnizar de 630,48 UF.
Continúa señalando que Violler y Asociados emite un informe de liquidación N° 146496 el 11 de febrero de 2011, coincidiendo con el primer dictamen de la misma empresa, en una pérdida bruta de 1.570,03 UF, pero aumenta el monto de infraseguro a 960,54 UF, equivalente a 61,18% y como el resultado de esa resta es 609,49 UF, se trata de un valor inferior al deducible de 729,16 UF, por lo que concluye que no hay suma que indemnizar.
Finalmente, ante el reclamo del asegurado efectuado el 17 de mayo de 2011, Voiller y Asociados emitió carta de fecha 14 de diciembre de 2011, en la que recomienda el archivo de los antecedentes por falta de información relevante.
Luego, la sentencia cuestionada analiza los medios probatorios rendidos en autos, particularmente lo declarado por los testigos, lo constatado en la inspección personal, lo informado por el perito y lo manifestado en el informe de liquidación, entre otros, para a continuación señalar que es evidente que el frigorífico y contenidos asegurados sufrieron daños cubiertos por la póliza materia de este juicio y tratándose de un tema técnico el hecho de determinar el tipo de daños, el costo de reparaciones y si lo fueron como consecuencia directa del terremoto, ha de atenerse a la prueba de especialista en el tema, como lo es el informe pericial del ingeniero civil Juan Marcus Schwenk quien efectuó una evaluación de daños en el frigorífico, equipos e instalaciones y todos son atribuibles al terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010.
En lo que dice relación con la estructura del edificio, refiere que de acuerdo al informe pericial, los daños estructurales fueron reparados pero quedaron con deformaciones permanentes, las que se hicieron según las indicaciones dadas por los ingenieros especialistas que indica. Agrega que el informe de liquidación también deja constancia de aberturas de uniones de cumbreras, celosías debido al pandeo lateral torsional en diversos puntos y que los daños provocados en cerchas y costaneras comprometen la aislación de las cámaras de frío.
Entonces, el tribunal concede la indemnización respecto a los daños estructurales sufridos en el edificio, los cuales valoriza de acuerdo a lo consignado en el propio informe de liquidación en conjunto con los presupuestos acompañados por la demandante: a) $611.343.- por el costo del reforzamiento de estructura; b) $120.000 por el costo en la reparación de cañería; c) $5.025.000.- por el daño en los pisos. Sin embargo, la sentencia prescinde del porcentaje de depreciación que contiene el informe de liquidación porque no existen antecedentes que lo respalden.
En lo referente a los daños sufridos en las paredes o paneles aislantes del frigorífico, da por acreditado su existencia y que son consecuencia del terremoto y su costo de reparación lo establece en la suma de $216.413.824.- de acuerdo a cotización acompañada a fojas 95 del cuaderno de documentos, pero sólo concede la suma de $182.129.402, demandada en el libelo, sin considerar depreciación por no existir antecedentes que lo justifiquen.
Respecto a los racks o estanterías, también da por asentado mediante el informe pericial y presupuestos de fojas 315 del cuaderno de documentos, que se produjeron daños en éstos a causa del terremoto y cuyo monto de reparación lo establece en $5.980.000, sin considerar depreciación a que se refiere el informe de liquidación por no haber antecedentes que lo avalen.
En lo que toca al daño ocasionado a los equipos de refrigeración que estaría relacionado al uso de agua salina, el fallo en análisis indica que, de acuerdo a lo declarado por los testigos y el informe pericial, tiene por asentado que unos días después del terremoto se hicieron funcionar dichos equipos con agua de punteras, que era salina, para evitar daños a la mercadería –ítem que no estaba cubierto por el seguro-, quedando muy tensada la tubería que conduce amoníaco y refrigerante, siendo un daño directo con ocasión del sismo, y coincide con el informe pericial que para dimensionar el daño de tuberías asociadas a equipos de refrigeración más la intervención de las líneas en las siete cámaras, lo que avalúa de acuerdo al presupuesto rolante a fojas 99 del cuaderno de documentos elaborado por Sinter Energy en la suma $164.340.098.-, pero sólo da lugar a lo demandado en el libelo, esto es, en $94.584.012.- sin depreciación por no existir antecedentes que lo justifiquen.
Por último, los jueces del fondo no dan lugar a indemnizar los demás rubros reclamados por la demandante, ya sea porque no están dentro de la cobertura del seguro (costo del paro de planta) o por no haber probado su existencia y/o monto (reparación de batería de grúa horquilla, entre otros).
En consecuencia, el tribunal da por acreditado los daños que se piden indemnizar por un total de $289.163.757, a la que le descuenta el monto del deducible de 2% sobre el monto asegurado con mínimo de 50 Unidades de Fomento, esto es, 207,66 Unidades de Fomento, concluyendo que el monto indemnizable asciende a $284.820.207.-, equivalente al 27 de febrero de 2010 a la suma de 13.617 Unidades de Fomento, más intereses para operaciones reajustables a contar de la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, sin costas.
Por su parte, la Corte de Apelaciones conociendo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decide confirmar la sentencia en alzada, reiterando los argumentos dados en primera instancia y agregando –en lo que interesa al recurso- que la prueba rendida y debidamente analizada por el sentenciador conduce a acoger la demanda en los términos que en ella se indica, debiendo por ello descartarse el último argumento de la apelación del demandado relativo al cuestionamiento que realiza sobre los montos determinados a indemnizar, los que encuentran su sustento en la pericia, en los presupuestos coincidentes y en los informes técnicos también ratificados por los testigos.
SEXTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, en relación a la existencia y monto de los daños cubiertos por la póliza y que son consecuencia directa del siniestro.
SÉPTIMO: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, en cuanto a la infracción denunciada del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ya ha aclarado que ese precepto no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir al dictamen pericial, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas. No es eso lo que acontece en la especie, ya que, aunque la recurrente afirme que los jueces transgreden las reglas de la sana crítica –de la razón suficiente- esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de la pericia, incurriendo de nuevo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar el dictamen, aspecto ajeno al recurso de nulidad.
Por último, tampoco se observa conculcación a las normas relativas a la confesión judicial -artículo 1713 del Código Civil- ya que el tribunal valoró la absolución de posiciones rendida por el representante de la demandante en conjunto con la demás prueba rendida en el juicio (testimonial, pericial y documental), dando por acreditado el hecho que alega el recurrente, esto es, que efectivamente, luego del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010, se utilizó durante cuatro meses agua salina de una puntera para hacer funcionar los equipos refrigerantes para no perder la mercaderías, pero el daño en la tuberías y en, en consecuencia, en dichos equipos, no fue a consecuencia de uso de dicha agua, sino que con ocasión directa del terremoto.
OCTAVO: Que de lo razonado precedentemente, se puede concluir que el recurso de nulidad en análisis se encuentra erradamente planteado al buscar alterar los hechos fijados por los jueces del fondo, por lo que éste no puede prosperar y será rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ramón Domínguez Águila, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Acordada la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.
II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.
III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.
IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta ministra, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Silva C. y la prevención, de su autora.
Rol Nº 123.644-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado P., por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes M., por ausencia.