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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 84308-20236 jun 2024
Fecha
6 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1944-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1899-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Disidencia
MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Prueba insuficiente · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Concesión de esperas o prórroga del plazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 84308-2023, 6 de junio de 2024, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 84308-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de su fundamento octavo, el que se elimina.

Y teniendo además presente:

Primero: Lo razonado en los basamentos tercero y cuarto del fallo de casación que antecede, los que se dan por reproducidos.

Segundo: Que, la segunda excepción opuesta por la ejecutada es la contemplada en el artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil, esto es la concesión de esperas o prórroga del plazo. Señala la demandada que el ejecutante le indicó que podía pagar dos de las cuotas atrasadas a fin de evitar cobranzas judiciales, pues de lo contrario se le demandaría por el total de la deuda y ya no se le recibiría el pago directamente.

Sin embargo, el argumento dado por la ejecutada no reviste ningún asidero y no dice relación con la excepción opuesta, sino que, con otra diversa, la de pago parcial de la obligación, la cual no fue deducida en la causa.

Tercero: Que tanto la concesión y/o la prórroga a que se refiere la disposición legal mencionada en el considerando anterior tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada. No puede colegirse su existencia por el sólo hecho de que el banco haya aceptado, una vez interpuesta la demanda, que la ejecutada le pagase directamente el monto correspondiente a dos de las seis cuotas morosas que sirven de fundamento a la acción deducida en autos.

Conforme a la resolución que recibió la causa prueba y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la parte ejecutada tenía la carga probatoria de acreditar que el banco ejecutante le concedió esperas o prórroga del plazo para pagar las cuotas que se encontraban impagas al momento de deducirse esta demanda, así como también la duración de dicha prórroga. Con dicho fin aquella aportó documento titulado “Cronograma de plan de pagos” del cual solo es posible constatar la cantidad de cuotas en que se dividió el crédito, fechas originales de pago conforme se acordó en el contrato de mutuo que sirve de título ejecutivo a esta ejecución, y época en que estas cuotas se pagaron, mas no la voluntad del banco en orden a conceder un plazo a la ejecutada para pagar su deuda.

Cuarto: Que, así las cosas, no habiendo acreditado la ejecutada que dicha entidad bancaria haya pactado concesión de espera o prórroga del plazo para el pago de las cuotas morosas a que se refiere la demanda de folio 1, la cual consigna, por lo demás, que el banco hizo operable la cláusula de aceleración, se rechazará esta excepción.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en los autos Rol C-84308-2023, en aquella parte que acogió la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara, en su lugar, que se la rechaza, con costas, debiendo seguirse con la ejecución hasta hacerse entero pago de lo adeudado a la parte ejecutante.

Acordado con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva y el abogado integrante Carlos Urquieta quienes fueron del parecer de confirmar la sentencia en alzada por compartir sus fundamentos.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 84.308-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.