Carga de la prueba
- Fecha
- 6 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1944-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 1899-2022
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO,CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
- Descriptores
- Carga de la prueba · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acoge excepción · Concesión de esperas o prórroga del plazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84308-2023, 6 de junio de 2024, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 84308-2023
- Casación en el fondo Carga de la prueba 6 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° 1899-2022, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós se acogió la excepción del N° 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación alega que la sentencia impugnada ha infringido, en primer lugar, el artículo 464 N°11 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es efectivo que concurran los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico a fin de acoger la excepción de concesión de esperas o la prórroga del plazo, ya que para que proceda esta excepción, indica, es necesario que se configure y/o que exista una voluntad expresa e inequívoca del acreedor en orden a conceder un plazo o una prórroga en el plazo de la obligación al deudor.
Menciona que para que estemos en la hipótesis de prórroga del plazo, se requiere de un acuerdo de voluntades entre las partes por el cual se pacten nuevas condiciones y /o plazos para el pago del crédito, no siendo un antecedente suficiente para ello la sola aceptación de un pago parcial.
En segundo lugar sostiene que se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto en el caso de autos era el deudor quien debía acreditar que la obligación ha sido extinguida mediante la excepción opuesta, cuestión que no hace, más solo se limita a acompañar comprobantes de pago, que por sí solos no son suficientes para configurar la excepción acogida, pues es necesaria la existencia de un acuerdo de voluntades o una voluntad expresa del acreedor, que de forma alguna se ha configurado en este caso.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
a) Comparece con fecha 12 de Julio del año 2022 Scotiabank Chile y deduce demanda por la suma de 1.143,9848 Unidades de Fomento en contra de nombre reservado, la que funda en que por escritura pública de fecha 30 de octubre de 2014, otorgada ante el notario de Temuco, titular de don nombre reservado, su parte otorgó un préstamo a la demandada por la suma equivalente en pesos, moneda legal de 1.512 unidades de fomento. Señala que la deudora se obligó a pagar la expresada cantidad, en el plazo de 240 meses, contados desde el día 1º de Noviembre del año 2014. Indica que la ejecutada ha dejado de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2022, razón por la cual viene en hacer exigible, por medio de la presente demanda y sólo a partir de su notificación, el total del capital adeudado ascendente a la cantidad de 1.143,9848 Unidades de Fomento.
b) La parte demandada, en lo que a este recurso interesa, opone la excepción del artículo 464 Nº11, la que fundó en que la demanda aparece interpuesta el día 12 de julio de 2022, sin embargo, el día 18 de julio de 2022 su parte concurrió hasta las oficinas del Banco, donde se le indicó que podía pagar dos de las cuotas atrasadas a fin de evitar cobranzas judiciales, pues de no hacerlo así se le demandaría por el total de la deuda y ya no se le recibiría el pago directamente en el Banco, razón por la cual, ese mismo día pagó la suma de $ 711.492, que correspondía al pago de las cuotas de los meses de febrero y marzo de 2022.
Cuenta que en dicha oportunidad no se le indicó que la demanda estaba presentada y se le aceptó sin problemas el pago de ambas cuotas. Así las cosas, y en circunstancias que se disponía a reunir los dineros para continuar poniéndose al día en el pago de éstas, el día 23 de agosto se le notifica la demanda. Expone que el hecho que el acreedor recibiera el pago de dos cuotas morosas implica que le concedió una espera o prorrogó el plazo para permitirle el pago de las cuotas restantes que estaban atrasadas; si no fuera así, asevera, no se entiende cómo se le permitió el pago de las cuotas a pesar de que se ya se había interpuesto la demanda.
c) La parte ejecutante al evacuar el traslado de las excepciones nada dijo respecto de la concesión de esperas o prórroga del plazo.
d) Se recibieron a prueba las excepciones, estableciéndose como puntos de prueba los siguientes: 1° Efectividad de faltarle al título algún requisito o condición establecido por las leyes para que tenga merito ejecutivo, sea absolutamente, sea en relación al demandado.
2° Efectividad que se concedió esperas o prórroga del plazo. Duración de la prórroga.
e) El tribunal a quo acogió la referida excepción señalando para ello que “el ejecutante presentó su demanda con fecha 12 de julio de 2022, exigiendo la totalidad de la deuda, sin embargo con fecha 15 de julio de ese año, tres días después de la presentación de la demanda, recibió un pago de la demandada, que según documento acompañado por la ejecutada denominado “Cronograma de plan de pagos emitido por el Banco SCOTIABANK CHILE S.A”, da cuenta que tal pago fue considerado respecto a las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2022, y en el mismo sentido se acompañó el documento “Registro de operaciones y Abono VAC” que da cuenta de dicho pago, con un timbre y firma del Banco ejecutante, de fecha 15 de julio del año 2022, es decir, se logró acreditar que se recibió un pago por 2 de las cuotas atrasadas, febrero y marzo, en el banco, mientras se demandaban las mismas judicialmente. De tal actitud de la ejecutada lo que se desprende es un interés por mantener el crédito vigente, de no ser así, no se habría recibido el pago en cuestión, bien podrían haber redirigido a la ejecutada a pagar por consignación en el tribunal, pero el pago de dichas cuotas sí se recibió, y no se ha dado cuenta ante este tribunal de ninguna formalidad requerida para que se dé lugar a una prórroga en el pago de una deuda, no existiendo cláusula alguna en el contrato de mutuo hipotecario en dicho sentido, por lo que son las acciones de las ejecutada las que deben considerarse, y en los hechos, lo que se acreditó es que recibió un pago de dos cuotas morosas, con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que se estima que constituye una concesión de esperas o prórroga tácita, que ante tal falta de formalidad acordada por las partes, se encuadra en los términos del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil”.
f) La parte ejecutante apeló en contra de dicha sentencia y la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por sus propios fundamentos y agregó que el petitorio del recurso de apelación no se condice con la excepción acogida.
TERCERO: Que, comenzando ya con el análisis del recurso, vale la pena recordar que el artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo”.
El argumento dado por el ejecutado para efectos de sustentar dicha excepción dice relación con haber pagado, una vez deducida la demanda, dos cuotas del crédito directamente en una sucursal del banco, sin habérsele señalado que existía una demanda pendiente en su contra, aseverando que de dicha actitud del ejecutante debe presumirse que le concedió esperas y/o prorrogó el plazo para pagar el resto de las cuotas adeudadas, siendo así efectivamente resuelto por el tribunal, quien haciendo eco de las alegaciones del ejecutado, consideró que el hecho de que el banco recibiera el pago de dos cuotas morosas –febrero y marzo de 2022-, con posterioridad a la presentación de la demanda, constituye una concesión de esperas o prórroga tácita del plazo.
Sin embargo, a criterio de estos sentenciadores de dicha actuación del banco no puede colegirse una voluntad tácita en tal sentido y, por lo tanto, la alegación de la ejecutada no reviste ningún asidero, es más, los argumentos en que basó la excepción opuesta dicen más bien relación con otra de las excepciones del artículo 464 ya mencionado, a saber, la de pago parcial de la deuda.
CUARTO: Que, tanto la concesión y/o la prórroga a que se refiere la disposición legal mencionada tiene que haberse concretado de forma tal por el acreedor, que permita al deudor invocarlas en su favor de forma clara e indubitada. No puede colegirse su existencia por el hecho de que el acreedor haya aceptado el pago de dos de seis cuotas morosas una vez deducida la demanda.
A lo que debe agregarse que ni la concesión de esperas ni la prórroga del plazo pueden deducirse de la simple lectura del documento aparejado por la ejecutada consistente en un “Cronograma de plan de pagos” pues de él solo es posible constatar la cantidad de cuotas en que se dividió el crédito, fechas originales de pago conforme se acordó en el contrato de mutuo que sirve de título ejecutivo a esta ejecución y época en que estas cuotas se pagaron.
Es más, la resolución que recibió la causa prueba no solo estableció como hecho a probar el que se haya concedido esperas o prórroga del plazo, sino que también, “Duración de la prórroga”, y no consta en autos que se haya aportado prueba alguna en tal sentido, siendo carga probatoria del ejecutado, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, haber acreditado aquello, así como también los términos y condiciones de las esperas o prórroga del plazo concedido, sin embargo nada de esto ocurrió.
QUINTO: Que, al haber acogido la excepción de concesión de esperas, los jueces recurridos han infringido las disposiciones citadas y denunciadas y, por tanto, el recurso de nulidad substancial debe ser acogido.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva y el abogado integrante Carlos Urquieta quienes fueron del parecer de rechazar el presente arbitrio por las siguientes consideraciones:
1.- Que la controversia radica en determinar si la ejecutante concedió a la ejecutada esperas o prórrogas del plazo para el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de mutuo fundante de la ejecución, al tenor de los hechos que han sido establecidos en autos por los jueces del grado.
2.- Que, al respecto, se determinó que el ejecutante presentó su demanda con fecha 12 de julio de 2022, exigiendo la totalidad de la deuda, sin embargo con fecha 15 de julio de ese año, tres días después de la presentación de la demanda, recibió un pago de la ejecutada, que según documentos acompañados por ésta dan cuenta que tal pago fue considerado respecto a las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo del año 2022, es decir, se logró acreditar que se recibió un pago por 2 de las cuotas atrasadas directamente en el banco, mientras se demandaban las mismas judicialmente. Aquello además no fue controvertido por la parte ejecutante, quien al evacuar el traslado de las excepcionas nada dijo al respecto.
Debido a lo anterior, estos disidentes están de acuerdo con lo razonado en el fallo en alzada en cuanto a que de tal actitud del banco se desprende un interés por mantener el crédito vigente, pues de no ser así, no habría recibido el pago en cuestión, por lo que en los hechos se ha configurado una concesión de esperas o prórroga tácita, que se encuadra en los términos del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que, a mayor abundamiento, es del caso señalar que el recurso tampoco ha sido correctamente encaminado, abarcando todas las disposiciones legales necesarias para el éxito de su pretensión, pues si lo que se alega por el recurrente es que para que proceda la excepción de concesión de esperas o prórroga del plazo del artículo 464 N° 11 del Código de Procedimiento Civil, la voluntad del acreedor en orden a conceder dicha prórroga debe ser expresa y no tácita, cuestión que no se desprende de una lectura literal de la norma, debió haber alegado como vulneradas una o más normas de interpretación de la Ley contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. y la disidencia de sus autores.
Rol N° 84.308-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Carlos Urquieta S.