Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 6 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Banco Santander - Chile con Ms Comuicaciones SpA (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6996-2022
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14517-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 441
Ley N° 20.720: arts. 138, 142, 146, 254, 255 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inoponibilidad · Error de derecho · Acción ejecutiva · Fiador · Codeudor solidario · Aval · Procedimiento concursal de liquidación · Efectos respecto de terceros · Requisitos de la acción ejecutiva · Juicios diferentes · Cobro de pagaré · Extinción de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17847-2023, 6 de junio de 2024, «Banco Santander - Chile con Ms Comuicaciones SpA (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 17847-2023
- Casación en el fondo Inoponibilidad 6 jun 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-14.517-2019, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco Santander - Chile / nombre reservado”, el Décimo Juzgado Civil de Santiago, por decisión de veintisiete de abril de dos mil veintidós rechazó de plano la alegación de “inoponibilidad del proceso”, deducida por el ejecutado don nombre reservado, al primer otrosí del folio 18 del cuaderno principal, sin costas.
Apelado este fallo por el mismo ejecutado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de dieciséis de enero de dos mil veintitrés la revocó, disponiendo en su lugar que, habiéndose extinguido la obligación respecto del deudor principal “M&S Comunicaciones S.A.” ha sucedido lo mismo con el avalista y codeudor solidario, señor nombre reservado, no pudiendo continuarse con la ejecución a su respecto y ordenando, en consecuencia, dejar sin efecto el remate decretado en autos, debiendo restituirse el dinero depositado en la cuenta corriente del tribunal a quo, al subastador.
En su contra, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia como infringidos, principalmente, los artículos 254 y 255 de la Ley N°20.720 además del artículo 1512 del Código Civil.
En cuanto a la primera de las normas citadas, expresa que se confunden los efectos de la resolución de término ejecutoriada, dictada en un procedimiento concursal, con aquellos que produce la mera aprobación de la cuenta final de administración, la que si bien es un trámite previo y necesario para la dictación de la aludida resolución de término, no posee los efectos legales de la primera de las mencionadas, dejando los sentenciadores, con esta determinación, en una situación desmedrada al resto de los acreedores, a quienes priva de la posibilidad de entablar los recursos que estimen pertinentes.
Añade que, aun cuando la mencionada resolución de término se hubiera dictado, en el procedimiento concursal, igual no procedía la determinación arribada y recurrida, atendido lo previsto en los artículos 138 y 255 de la Ley N°20.720, puesto que la sola resolución de término del procedimiento de Liquidación no extingue el crédito cobrado al aval, respecto de quien no es posible pedir la Liquidación Forzosa, por lo previsto en el artículo 117 N°1 de la citada.
En cuanto al artículo 138 del referido cuerpo legal, señala que aquel autoriza a hacer exigible el pago a todos los obligados, diversos del fallido, lo que suma a lo previsto en el artículo 255 de la misma ley, por el cual se extinguen los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor fallido, estableciendo además que si el deudor fuera, entre otros, suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos, lo que va en línea con lo que dispone el artículo 146 de la ley de insolvencia, en lo relativo a los juicios ejecutivos, en cuanto aquellos se siguen tramitando.
Se refiere a continuación al considerando tercero del fallo recurrido, que concluye, erradamente a su entender, que el artículo 255 de la Ley N°20.720 operaría como un modo de extinguir las obligaciones, el cual no sólo alcanzaría al deudor, sino que también a su aval, pese a que la normativa se refiere sólo al deudor; se remite también al artículo 1512 del Código Civil, citado en la misma motivación, y a la interpretación hecha por los sentenciadores, puesto que una cosa es que la solidaridad suponga que la cosa debida debe ser idéntica y otra, es que exista una única obligación, para lo cual cita Doctrina, en apoyo a su postura, la que establece que “en la solidaridad hay tantos vínculos como sean deudores”.
Indica que no existe una regla general que permita sostener, sin más, que los efectos de una resolución de término, en un procedimiento concursal, -la cual en este caso aún no ha sido dictada-, sea equivalente al pago, citando a ese respecto, situaciones en las cuales, pese a extinguirse una obligación, ese efecto no alcanza a terceros, como ocurriría al declararse una nulidad en un juicio, respecto de los terceros que no hayan comparecido al proceso, poniendo de relieve que el procedimiento de liquidación concursal tiene un alcance estrictamente personal, según se desprende del citado artículo 255.
A lo anterior añade que no consta, ni en la causa de liquidación seguida respecto del deudor principal ni en el Boletín Concursal que, a la fecha, el tribunal de la insolvencia haya tenido por aprobada la cuenta final rendida, ni menos que se haya dictado la resolución de término.
En lo relativo al artículo 254 de la Ley N°20.720 expresa que, con la resolución recurrida, se le ha otorgado a la mera “rendición de cuenta final”, los efectos de una resolución de término, pese a no existir aquella que tiene por aprobada la cuenta final, ni menos se ha publicado en el Boletín Concursal, en contraste con lo resuelto en el motivo primero del fallo recurrido. Añade que, en los considerandos segundo y cuarto también se aplicó, de forma errónea el citado artículo, al extenderse los efectos de la supuesta resolución de término a terceros distintos del fallido, pese a tratarse de una excepción de carácter personal, que solo compete al deudor insolvente, tal como lo dispone el artículo 255 y que el razonamiento tercero del fallo recurrido aplica la regla relativa a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal pero, advierte, ello no operaría siempre, como explicó previamente, existiendo diversas excepciones, como la del artículo 1567 N°3 del Código Civil, a propósito de la transacción, de lo cual concluye que se afecta el artículo 1512 del código sustantivo, al aplicarse aquella norma pese a no encontrarse aún las obligaciones extintas, ni siquiera para el deudor principal, por lo que menos podrían estarlo para un codeudor solidario, al no existir, a la fecha, resolución de término.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que declare que, no encontrándose el procedimiento de liquidación concursal concluido y permitiendo la ley perseguir a los terceros obligados, que no son parte del procedimiento de liquidación hasta el pago total de su acreencia, y no alcanzado en cualquier caso los efectos del procedimiento de liquidación a los terceros garantes solventes, se continúe con la tramitación del juicios ejecutivo hasta el pago total de los créditos adeudados.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Con fecha 29 de abril de 2019 Banco Santander Chile demanda ejecutivamente a la Sociedad M&S Comunicaciones SpA., representada por nombre reservado y a este último, como aval, fiador y codeudor solidario, fundado en cuatro pagarés que suman un total de $50.018.214, más intereses y costas;
b) El 14 de junio de 2019 se notificó a ambos ejecutados;
c) El día 26 de agosto de 2019 se certificó por el tribunal la no oposición de excepciones;
d) Según consta del folio 18, con fecha 18 de mayo de 2021, el ejecutado señor nombre reservado, conjuntamente con un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, alegó la inoponibilidad del proceso, refiriéndose al juicio seguido en contra del deudor principal ante el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol C-17.507-19, correspondiendo aquel juicio a uno de liquidación concursal, en el cual Banco Santander Chile verificó un crédito, que es el mismo que aquí se persigue. Añade que en aquel proceso el nombre reservado rindió su cuenta final, el día 23 de abril de 2021 y que el juicio se encuentra en “proceso de cierre”, según lo previsto en el artículo 254 de la Ley N°20.270, citando además el artículo 255 del mismo cuerpo legal, expresando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, razón por la cual, mal podría pretenderse avanzar en esta ejecución, si el crédito de la ejecución se encuentra extinguido;
e) Por su parte, en el cuaderno de apremio, folio 9 consta que el día 7 de agosto de 2019, el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, en el rol C-17.507-19, ofició al tribunal a quo, para pedir el proceso ejecutivo materia del recurso, en los términos de los artículos 142 y 144 de la Ley N°20.720, cumpliéndose con la acumulación, el día 12 del mismo mes y año, remitiéndose únicamente lo relativo a la deudora principal, M&S Comunicaciones SpA., tal como lo dispone la última de las normas citadas.
Más adelante, en la ejecución, se trabó embargo sobre una propiedad del ejecutado y aval, según consta del folio 15, realizándose el remate del bien el día 27 de abril de 2022, tal como se lee del acta que corre bajo el folio 78;
f) En cuanto a la petición referida en la letra d) precedente, tribunal a quo, por decisión de 27 de abril de 2022 rechazó de plano la alegación de inoponibilidad del proceso, sin costas, teniendo especialmente en consideración que, en su momento, recibieron el oficio del juzgado de la insolvencia (según se lee de la letra e) anterior), para acumular el proceso al rol C-17.507-19 del 4° Juzgado Civil de Santiago, sólo respecto de la ejecutada y deudora principal M&S Comunicaciones SpA., procediendo, en consecuencia, a seguir adelante con la ejecución en contra del aval y codeudor solidario;
g) Se alzó el ejecutado señor nombre reservado y con fecha 16 de enero de 2023, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad revocó lo resuelto, decidiendo que: “…habiéndose extinguido la obligación respecto del deudor principal, M&S Comunicaciones SpA, ha sucedido lo propio con el avalista y codeudor solidario señor nombre reservado, no pudiendo continuarse la ejecución a su respecto” y ordenando, acto seguido, dejar sin efecto el remate decretado en autos, debiendo restituirse el dinero consignado en el tribunal, al subastador.
TERCERO: Que, atendido que tanto las alegaciones formuladas por el ejecutado como la decisión impugnada y el recurso de casación están todas relacionadas con lo ocurrido en el proceso rol C-17.507-19, tramitado ante el 4° Juzgado Civil de esta ciudad, corresponde también, establecer los antecedentes que obran en dicho juicio y que resultan de interés en este proceso ejecutivo:
a) Con fecha 24 de mayo de 2019 la Sociedad M&S Comunicaciones SpA. solicitó su liquidación voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley N°20.720;
b) El día 11 de julio de 2019 se dictó la resolución de liquidación de la referida sociedad, según se lee en el folio 9;
c) El Banco Santander, según consta de la presentación de 2 de agosto de 2019, folio 19, verificó un crédito en el proceso, por un total de $50.018.214, fundado en los cuatro pagarés que sustentan el juicio ejecutivo en análisis;
d) La Junta Constitutiva se realizó el día 26 de agosto de 2019, según se lee del folio 46;
e) En el folio 7 del cuaderno de administración concursal, consta que con fecha 30 de marzo de 2021, el liquidador acompañó su cuenta final, a lo cual el tribunal le ordenó proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley del ramo;
f) Más adelante, el día 8 de marzo de 2023, el tribunal tuvo por aprobada la referida cuenta final;
g) El día 14 de marzo de 2023, según consta del folio 16, se dictó la resolución de término, ordenándose en la misma al nombre reservado y a la deudora acompañar, oportunamente, la publicación de esa resolución en el Boletín Concursal, para los efectos de certificar su ejecutoriedad y bajo apercibimiento de no dar lugar a esa petición (certificar la ejecutoria) en caso de que no pueda verificarse la fecha de la referida publicación;
h) Finalmente, consta en el folio 105 del cuaderno principal que la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 23 de julio de 2023, y a raíz de un recurso de apelación subsidiario interpuesto por el Banco Santander Chile, confirmó la resolución de término, señalada en la letra g) anterior, con declaración que la misma sólo afecta al deudor insolvente.
CUARTO: Que, tal como se señaló, la resolución del tribunal a quo rechazó de plano la petición del ejecutado señor nombre reservado, atendido que el procedimiento de liquidación se decretó solo respecto del deudor principal, M&S Comunicaciones SpA., procediendo entonces seguir adelante con la ejecución en contra del aval y codeudor solidario.
QUINTO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, luego de establecer los hechos, procedió a citar el artículo 255 de la Ley N°20.720, considerando a continuación que aquella establecía un modo de extinguir las obligaciones y que si bien la norma se refiere a aquellas “contraídas por el deudor”, debía seguirse el principio relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que siendo la obligación de deudor solidario, como lo es el avalista de los pagarés, la misma que la del deudor principal, según lo previsto en el artículo 1512 del Código Civil, es decir, una sola obligación, la misma se encuentra extinguida, por el modo especial previsto en el artículo 255 antes citado, “…pues necesariamente ello ha de tener incidencia en el juicio ejecutivo que se sigue en estos autos pues, en definitiva, no existe ya título ejecutivo que ejercer. Y es cierto que el demandado persona natural no opuso excepciones en su oportunidad, mas también es efectivo que es deber del tribunal examinar el título y determinar si reúne o no los requisitos legales para que tenga fuerza ejecutiva y que, aun cuando no se hubieran opuesto excepciones o estas no digan relación con el mérito del título, ello no basta para continuar con un procedimiento ejecutivo en contra del demandado y debe desecharse la acción, pudiendo, incluso, el tribunal de segunda instancia hacer el examen de que trata el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, conociendo de una apelación.”
Concluyen los sentenciadores que, atendido lo solicitado por el ejecutado, en cuanto a la inoponibilidad del proceso, se pide rever la facultad del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, lo que se hace, estableciendo en consecuencia que, extinguida la obligación, que es una sola, en virtud de la situación prevista en el artículo 255 de la Ley N°20.720, concluyen que tampoco hay obligación para el avalista o codeudor solidario.
SEXTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual se estructura se basa en la aplicación que tendrían los artículos 254 y 255 de la Ley N°20.720, tanto en cuanto a la época a partir de la cual se produce, en un procedimiento concursal, la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el fallido con anterioridad al inicio del procedimiento de liquidación, como en lo relativo a los efectos de esa extinción, respecto de terceros.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al primer aspecto, es decir, la época a partir de la cual se produce, en un procedimiento concursal, la extinción de los saldos insolutos del deudor corresponde recordar que el artículo 255 de la ley citada establece que la resolución de término producirá sus efectos, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada.
OCTAVO: Que, en el proceso en análisis, el ejecutado y recurrente reclamó la “inoponibilidad” el día 18 de mayo de 2021, época en la cual recién se había presentado, por el nombre reservado, su cuenta final – el día 30 de marzo de 2021- y se había celebrado la Junta de Acreedores que establece el artículo 51 de la Ley de insolvencia (verificada el día 23 de abril de 2021), restando, a esa fecha, la solicitud del liquidador, en los términos del inciso tercero del artículo 52 de la ley, (se hizo el día 6 de marzo de 2023), la dictación de la resolución que tiene por aprobada la cuenta final (dictada, en este caso, el día 8 de marzo de 2023), la publicación de aquella en el Boletín Concursal y la posterior dictación de la resolución de término, que en el caso del proceso rol C-17.507-19, se hizo el día 14 de marzo de 2023, la cual debía, además, estar firme y ejecutoriada para recién producir el efecto liberatorio aludido en el motivo anterior.
NOVENO: Que, no obstante lo anterior, resulta más relevante aun considerar lo que establece nuestra normativa especial, en cuanto a la duplicidad de juicios, frente a una misma obligación, en situaciones en que uno de los obligados al pago se encuentra en insolvencia.
Al respecto, es útil recordar que la Ley N°20.720 establece una regla general, contenida en el artículo 142, que ordena acumular a la liquidación todos los juicios civiles pendientes contra el deudor, mientras que los procedimientos que se inicien en una época posterior deberán promoverse ante el tribunal del concurso.
Luego, en cuanto interesa al recurso, los artículos 144 y 145 se refieren a la acumulación de los juicios ejecutivos en obligaciones de dar y de hacer y, finalmente, el artículo 146 contiene a una Norma común para juicios ejecutivos, la cual dispone:
“Si entre los ejecutados existieren personas distintas del Deudor, el tribunal de la ejecución deberá:
1) Suspender la tramitación sólo respecto del Deudor;
2) Remitir al tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación copias autorizadas del expediente, para que continúe la sustanciación respecto del Deudor, y
3) Conservar para sí el expediente original a fin de continuar la ejecución de los restantes demandados.”
De la sola lectura de la norma transcrita fluye que, en caso de existir ejecuciones con dos o más demandados, la orden del legislador fue mantener vigente el proceso ejecutivo, respecto de todos aquellos ejecutados que no estuvieran en liquidación y seguir adelante con dichos procesos; mientras que, respecto del fallido, aquel juicio se acumularía a la insolvencia, por cuerda separada, en caso de haberse opuesto excepciones, las que tendrían que ser resueltas por el tribunal del concurso, o bien, mantenerse el proceso, sin mayores efectos, a la espera de la respectiva verificación por parte del acreedor respectivo.
DECIMO: Que, entonces, se advierte un doble yerro en la decisión recurrida. El primero, procedimental, es el haber hecho aplicables los efectos previstos en el artículo 255 de la Ley N°20.720, en circunstancias que, a la época de la solicitud, ni siquiera se había dictado la resolución de término, contemplada en el artículo 254 de dicho cuerpo legal.
UNDÉCIMO: Que, el segundo error, más de fondo, se advierte al hacer partícipe al ejecutado e incidentista de lo ocurrido en el procedimiento concursal, en circunstancias que aquel no es parte de ese juicio, sino que, de la presente ejecución, la que se mantuvo vigente, por la expresa disposición contenida en el artículo 146 de la Ley N°20.720.
Así las cosas, no cabía, en la especie, aplicar el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, puesto que, al existir una norma expresa y especial -el artículo 146- que obliga a mantener vigentes, paralelamente, tanto el juicio ejecutivo como la verificación en el procedimiento de liquidación, respecto de una misma obligación, no era procedente la interpretación arribada.
Tampoco es posible considerar plausible una nueva revisión del título ejecutivo, en los términos del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, como plantean los sentenciadores, puesto que, en la etapa en la que se encontraba el proceso, con certificación de no oposición de excepciones, aquella evaluación sería totalmente extemporánea.
DUODÉCIMO: Que, finalmente, no puede soslayarse el hecho de referirse, el artículo 254 de la Ley N°20.720, a que la resolución de término del procedimiento de liquidación permite al deudor recuperar la libre administración de sus bienes, pero ello en armonía con las otros normas de aquel procedimiento, no siendo extensibles, entonces, sus efectos a terceros distintos del fallido, lo cual se ve íntegramente reforzado, entre otras normas, por lo previsto en el artículo 138 de la Ley, que dispone que si el fallido fuere suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar aquel instrumento de forma inmediata.
DÉCIMO TERCERO: Que, entonces, la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido citados, debió conducir a los jueces del fondo a rechazar la petición del ejecutado e incidentista, tal como acertadamente lo hizo la señora juez a quo, dado que la resolución de término del procedimiento de liquidación voluntaria no se había dictado a la fecha de la incidencia, los efectos del proceso de insolvencia, seguido respecto del deudor principal no lo alcanzaban y porque aquél debía responder, en su calidad de aval y codeudor solidario, tal como antes se asentó.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho, al revocar la decisión de primer grado y declarar extinguida la obligación del ejecutado e incidentista, atendido lo ocurrido en el proceso de liquidación concursal respecto del deudor principal, infracción de la que se ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar, en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de manera que, corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la ejecutante.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Andrés Silva Charpentier, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Repetto García.
Rol N° 17.847-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados Integrantes señor Diego Munita L. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Fuentes M., por ausencia.