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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 3532-202313 jun 2024
Fecha
13 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Prueba del dominio
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 994-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 446-2017
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Eduardo Morales Robles, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Catepillán Lobos
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 889
Descriptores
Prueba del dominio · Posesión material · Restitución de inmueble · Inscripción especial de herencia · Tierras indígenas · Alegaciones nuevas recurso de casación · Contrato de arrendamiento con opción de compra · Regularización de la posesión del bien inmueble · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3532-2023, 13 de junio de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.

Visto:

En autos Rol C-446-2017, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, declarando que es dueña proindiviso, según la inscripción especial de herencia de fojas 332 N° 475 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2016, del inmueble que ocupa la demandada, ordenó su restitución dentro de décimo día, contado desde que se requiera el cumplimiento del fallo y la cancelación del título efectuado a su nombre, que rola inscrito a fojas 972 vta. N°1066 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2016, sin costas.

Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió el artículo 19 N°1 del Decreto Ley 2.695 y, como consecuencia de ello, lo dispuesto en el artículo 889 del Código Civil, pues acogió la demanda aun cuando la referida disposición exige que el oponente debe ser propietario exclusivo y no un comunero del bien que se disputa.

Agrega que el tribunal incurre en un error de derecho al declarar que la actora es comunera del inmueble cuya reivindicación pretende y, a la vez, acoger una acción reivindicatoria, pues de conformidad con la regla especial contenida en el artículo 19 N°1 del Decreto Ley 2.695, la actora sólo puedo intentar la compensación en dinero respecto de los derechos que detenta en el inmueble.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1. La actora y su hermana son dueñas de la Hijuela N° 98 resultante de la División de la Reserva Indígena encabezada por don nombre reservado, ubicada en Calcurrupe, comuna de Lago Ranco, de una cabida de 35,94 hectáreas, formada por dos lotes. Adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado o nombre reservado.

2. La demandada posee materialmente un retazo de terreno desde el año 1978, razón por la que tramitó la regularización de la posesión sobre tal inmueble al amparo del Decreto Ley 2695, obteniendo, finalmente, su reconocimiento según inscripción de fecha 22 de agosto de 2016, la que rola a fojas 972 vta. N°1066 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2016.

3. La demandante, doña nombre reservado, se opuso a la solicitud de regularización, la que fue rechazada.

4. Tanto la actora como la demandada detentan la calidad de indígenas.

Tercero: Que, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la judicatura tuvo presente que, si bien la oposición a la solicitud de regularización fue rechazada, el respectivo inmueble en la realidad le pertenecía a la comunidad de origen hereditario que es integrada por la actora. Luego, concluyó que concurren los requisitos establecidos en el artículo 889 del Código Civil, toda vez que ha sido deducida por quien acreditó ser dueña del inmueble bajo la forma de una comunidad; que la posesión respecto de dicho inmueble les fue desconocida por actos materiales y jurídicos de la demandada, “en tanto se hizo titular del dominio del mismo mediante un procedimiento de regularización” (sic) que, en caso alguno, está orientado a despojar al legítimo propietario de su derecho de dominio; y que el inmueble objeto de la demanda se encuentra debidamente singularizado.

Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales que se han dictado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva, al resolver las peticiones, defensas o excepciones opuestas por las partes en tiempo y forma; pues el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil señala que debe interponerse por la parte agraviada, esto es, por aquella a quien no se le acogieron todas, o en parte, sus alegaciones o defensas.

Pues bien, las alegaciones consignadas en el motivo primero fueron introducidas sólo en el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia de primera instancia y reiteradas ahora mediante la infracción de ley que se denuncia, esto es, configuran alegaciones nuevas. En efecto, la parte recurrente durante la etapa de discusión se limitó a señalar que posee materialmente un retazo de terreno desde el año 1978, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compra que su marido celebró con la madre de la actora, quien falleció sin concretar la transferencia del inmueble, razón por la que inició un proceso de regularización que fue resuelto a su favor por cumplir con los requisitos legales para ello.

Es menester recordar la improcedencia de hacer valer alegaciones nuevas para fundar un recurso de casación, también uno de apelación, dado que priva a la contraparte de la posibilidad de debatir acerca de lo planteado e implica que la judicatura del fondo se ha visto también impedida de emitir un pronunciamiento al respecto y, por lo mismo, no ha podido infringir norma alguna que se relacione con el argumento invocado extemporáneamente.

Quinto: Que, atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°3.532-2022.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., ministras suplentes señoras Dobra Lusic N., María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Catepillán y el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por haber cesado en sus funciones el segundo. Santiago, trece de junio de dos mil veinticuatro.