Teoría de los actos propios
- Fecha
- 25 de junio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 184-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3661-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Teoría de los actos propios · Acción de precario · Consideraciones de hecho y de derecho · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Carencia de agravio · Establecimiento presupuestos fácticos · Goce gratuito de una cosa ajena · Requisitos del precario · Recurso desestimado · Estabilidad de las relaciones jurídicas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 141356-2023, 25 de junio de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-3.661-2022, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, acogió la acción de precario y ordenó restituir el inmueble materia del proceso, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria, sin costas.
Se alzó el demandado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia.
En su contra, la misma parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringido el artículo 2195 del Código Civil.
El libelo se remite a lo razonado en los considerandos décimo y undécimo de la sentencia de primer grado, para luego expresar que está acreditado en el proceso que la actora es dueña de la propiedad materia del juicio, propiedad que él ocupa y en cuanto a si esa ocupación es por ignorancia o mera tolerancia de la actora, considera que se probó en el proceso que: el demandado es hermano de nombre reservado, pareja por más de ocho años de la actora, quien, al comprar la propiedad sub lite, en el año 2012, ya vivía con su hermano, el demandado. Más adelante, en el año 2016, Portilla cede a sus hermanos Francisco Idelfonso y Edward -el demandado-, el 66,66% de sus derechos en el mencionado bien inmueble, pero posteriormente, en 2021, nombre reservado, sin haber resuelto el señalado contrato de cesión de derechos y sabiendo que sus hermanos no lo habían inscrito en el Registro Conservatorio respectivo, simuló un contrato de compraventa de la misma propiedad con su pareja -la demandante-, estando ella en conocimiento de la existencia de la cesión de derechos, al compartir la propiedad todos ellos, ocupando la actora y su hermano, pareja de aquella, el primer piso y él, el segundo, teniendo incluso entradas separadas.
Por lo anterior, considera que mal puede alegar la actora ignorancia o mera tolerancia, siendo un hecho irrefutable el que ocupa el bien desde el año 2016 en adelante, como dueño o al menos, como poseedor no inscrito (sic) por la cesión de derechos que se le hizo.
Alude también a la cláusula quinta del contrato de compraventa, celebrado entre su hermano y la demandante, la cual considera falsa, al señalar la misma que la propiedad se entrega desocupada y libre de todo ocupante, lo que no sería cierto, por lo antes señalado.
Por lo anterior, considera contar con un título para ocupar el inmueble, el cual es anterior al dominio reclamado por la actora, no configurándose, entonces, la figura del precario.
Pide que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la decisión impugnada y rechace la demanda.
SEGUNDO. Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la demandada y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia, que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) El día 14 de noviembre de 2022, doña nombre reservado, peruana, domiciliada en domicilio reservado, demanda de precario a don nombre reservado, peruano, de su mismo domicilio.
Señala ser dueña del bien en el cual habitan, debidamente inscrito a su nombre, el cual adquirió del padre de su hijo, don nombre reservado, viviendo en él con sus hijos y que, por motivos previos a adquirir el inmueble, el antiguo propietario, por mera tolerancia, le permitió a su hermano, el demandado, habitar aquel, el cual tiene dos pisos, dos fachadas y dos accesos separados, uno que da al pasaje Los Chunchos, que ocupa el demandado, y el otro que sale al pasaje 8, que ocupa la actora.
Expresa que el día 28 de noviembre de 2021 quiso construir un portón en la mencionada propiedad, siendo increpada por el demandado e incluso amenazada, procediendo aquel a tomar una herramienta y a destruir las protecciones de las ventanas, además de parte de las paredes y cámaras de seguridad, sin pensar que sus hijos de 6 y 3 años estaban dentro de la casa, agresiones físicas y psicológicas que se mantienen hasta hoy, habiéndole pedido que se vaya, sin resultados.
Indica que presentó una demanda, en un procedimiento monitorio, rol C-2402-22, del 1° Juzgado de Letras de esa ciudad y que el demandado se opuso, fundándose en un contrato de cesión de derechos celebrado con el anterior dueño, documento que no fue inscrito y que, por lo tanto, no le empece, razón por la cual pide que se acoja la demanda y se le restituya el bien;
b) El 13 de diciembre de 2022 se hizo la audiencia de contestación y conciliación, a la cual acudieron ambas partes, contestando el demandado por escrito, quien solicitó el rechazo de la acción.
Manifestó ocupar el bien desde mayo de 2016, con ánimo de señor y dueño, por la cesión de derechos que le hizo su hermano y pareja de la actora, el 09 de mayo de 2016, del 66,66% -a él y a un tercer hermano, Francisco-, la cual no inscribieron y que recién lo intentaron el 24 de abril de 2021, solicitud rechazada con una observación y que fue reingresada el 15 de junio del año, nuevamente observada y reingresada el 29 de noviembre de esa anualidad, época en la que se les dijo que el Repertorio había caducado. Mientras tanto, el día 13 de julio de ese año, su hermano Alexis le vendió la propiedad a la actora, quien no puede desconocer que él ya había adquirido derechos sobre la misma, razón por la cual construyó su casa, de la que lo quieren despojar, siendo esa la razón por la cual la casa tiene una división interna e ingresos separados, siendo aquella compraventa, un contrato simulado, tanto con relación al precio pagado, como a otros aspectos, que menciona.
Considera que, siendo dueño y señor de la porción de terreno que se le pide restituir, no puede haber ignorancia o mera tolerancia
c) El tribunal a quo, el 22 de febrero de 2023, acogió la demanda y ordenó restituir el bien;
d) La demandada se alzó y el día 29 de mayo de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique confirmó la sentencia;
e) En el folio 13 del cuaderno de cumplimiento incidental corre un acta receptorial, de la cual consta que con fecha 16 de noviembre de 2023 se realizó el lanzamiento decretado en autos, actuación a la cual accedió voluntariamente el demandado, quien pidió un tiempo para retirar sus pertenencias, solicitando ayuda a unos familiares para dichos efectos y que en el mismo día abandonó el inmueble materia del proceso y se le entregaron las llaves a la parte demandante, la cual informó que ciertas especies como puertas y ventanas habían sido retiradas por el demandado, de lo cual se dejó constancia, mediante 12 fotografías incorporadas en el acta.
TERCERO. Que, la sentencia recurrida, al confirmar pura y simplemente el fallo de primer grado, hizo suyas las consideraciones de aquel, el cual, en su motivación décima, estableció que, encontrándose acreditados los dos primeros requisitos de la acción, esto es, que la actora es la dueña del bien cuya restitución solicita y que el demandado lo ocupa, correspondía analizar la defensa de este último, en cuanto a que contaba con un título para la mencionada ocupación. Para aquello, la señora juez a quo asentó que no cualquier título resulta suficiente para enervar una acción como la de autos, sino que debe ser uno que posea la calidad y entidad necesaria para oponerlo a la propietaria del bien, quien deberá respetarlo.
A raíz de lo anterior, concluye que el título esgrimido por el demandado no resulta oponible a la demandante, al no acreditar aquel la efectividad de la existencia de un contrato, su naturaleza, estipulaciones y alcances además de no formar, la señora nombre reservado, parte de dicha convención.
CUARTO: Que, conforme con lo previsto en los artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo se concede a la parte agraviada por la sentencia impugnada y tiene por finalidad que ese fallo sea invalidado, dictándose uno de reemplazo conforme a la petición planteada en el respectivo recurso.
QUINTO: Que, en el presente caso, la finalidad perseguida con el libelo es la invalidación de la sentencia recurrida, para los efectos de dictarse un fallo de reemplazo, que rechace la acción de precario.
Pese a lo anterior y según se asentó previamente, en el motivo segundo letra e), que el demandado y recurrente restituyó, el día 16 de noviembre de 2023, la propiedad materia del proceso.
SEXTO: Que, desde este punto de vista, la pretensión del recurrente resulta inaceptable e incompatible con arreglo a la “teoría de los actos propios”, principio general del derecho, fundado en la necesidad de respetar y reconocer los efectos de las situaciones jurídicas creadas y asumidas por el mismo sujeto que después las reclama.
En esta dirección, esta Corte debe velar por la estabilidad de las relaciones jurídicas, amparadas por las legítimas expectativas que surgen a partir de la vinculación del recurrente con lógica en que tienen lugar los hechos de los cuales se deducen sus efectos, los que impiden que alguien pueda válidamente conculcarlos, contravenirlos o derechamente desconocer su carácter vinculante, todo ello de acuerdo a la aplicación de la máxima del derecho romano “nemine licet adversum sua pacta venire” expuesta también como “venire contra factum proprium non licet non valet” que, en síntesis, recoge la denominada teoría o doctrina de los actos propios.
SÉPTIMO: Que, entonces, el hecho de aceptar -voluntariamente- el demandado abandonar la propiedad por él ocupada, significa que aquél cumplió la sentencia que estaba impugnando -por esta vía-, lo que, necesariamente implica que ha dejado de tener interés en el presente recurso de casación en el fondo.
OCTAVO: Que, en materia procesal, el interés es equivalente al agravio sufrido por quien recurre.
Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, un recurso como el de autos “…debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponde conocer de él conforme a la ley.”
En consecuencia, si no existe agravio, no puede haber recurso.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, sorprende a esta Corte el hecho de no haber concurrido a estrados, a sostener su posición, el apoderado de la parte demandada y recurrente, actuación que, en todo caso, va en armonía con la pérdida de interés de su representado.
DÉCIMO: Que, finalmente, resulta útil recordar lo previsto en el inciso primero del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado.”
Así las cosas, y atendidas todas las consideraciones anteriores, solo cabe concluir que la finalidad perseguida a través del recurso de casación en el fondo ha perdido oportunidad.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Hernán Aravena Angulo, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro don Arturo Prado Puga.
N°141.356-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Prado, Sr. Silva., Sra. Repetto, Sra. Melo y el Abogado Integrante Sr. Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal.