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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 79949-202325 jun 2024
Fecha
25 de junio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad terciaria
Carátula
Ilustre Municipalidad de Vitacura con Asesorías e Inversiones Jv S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 374-2023
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2462-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24, 27
Descriptores
Actividad terciaria · Derechos municipales · Hecho gravado · Patente comercial · Patente municipal · Principio de reserva legal · Título ejecutivo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Ejercicio efectivo de las actividades gravadas · Objeto social · Sociedad de inversión pasiva · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Asesoría jurídica · Actividad afecta al pago de patente · Sociedad de inversión pasiva, concepto · Asesoría periodística · Ejercicio efectivo de una actividad gravada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 79949-2023, 25 de junio de 2024, «Ilustre Municipalidad de Vitacura con Asesorías e Inversiones Jv…»

Historia del caso

En el mismo rol 79949-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

Visto:

En los autos rol N° 2462-2019, seguidos ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, la Ilustre Municipalidad de Vitacura demandó en juicio ejecutivo a Asesorías e Inversiones JV S.A., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $4.683.816.-, más reajustes, intereses y multas, ordenando que se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, todo con expresa condenación en costas. Fundó su acción señalando que la parte demandada le adeuda siete periodos por concepto de Patente Comercial y Derechos Municipales a contar del año 2017. Índica que el título ejecutivo está constituido por el certificado emitido por el Secretario Municipal que acompaña junto a su demanda.

En lo que interesa al recurso, la ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que funda en que su parte es una sociedad de inversiones pasiva y que, por ende, no realiza ningún tipo de actividad gravada con patente municipal.

Por sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción del numeral catorce del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, rechazándose la acción ejecutiva y se omitió pronunciamiento respecto del resto de las excepciones.

Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de seis de abril de dos mil veintitrés, la revocó, y declaró, en su lugar, que se acoge la excepción de prescripción, declarándose parcialmente prescrita la deuda respecto de las cuotas que allí se indica, y que se rechazan el resto de las excepciones opuestas, debiendo seguirse adelante la ejecución por las cuotas no prescritas, condenándose al ejecutado a pagar un 66% de las costas.

En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N°3063 de 1979 sobre Rentas Municipales en relación con el artículo 19 N°20 inciso 1° de la Constitución Política de la República, y el artículo 464 inciso primero, números 14 y 7, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no obstante que se acreditó que su parte es una sociedad de inversiones pasiva, se determinó que de igual modo debe pagar patente municipal por desarrollar una actividad lucrativa supuestamente terciaria, que no estaría exenta del pago de patente, razonamiento que interpreta erróneamente los artículos 23 y 24 antes referidos, vulnerando, de este modo, el principio constitucional de legalidad y reserva legal de los tributos consagrado en el artículo 19 Nº20 inciso 1°de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que, la sentencia cuestionada, para rechazar las excepciones de los N°s 7 y 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, razona que “conforme a los estatutos sociales contenidos en la escritura pública de Transformación de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 19 de diciembre de 2018 otorgada ante el notario Andrés Reiutord Alvarado, en su artículo cuarto, la sociedad tiene por objeto “la prestación de servicios profesionales de asesoría legal y periodística, pudiendo invertir en toda clase de bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles, pudiendo participar y tomar interés en toda clase de sociedades” (sic); y que “según lo preceptuado en el artículo 15 del mismo Decreto Supremo, las únicas personas jurídicas que están exentas del pago de la contribución municipal son aquellas que no persiguen fines de lucro y sólo cuando tengan por objeto y realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artística o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios, situación en la que según el mérito de los antecedentes, no se encuentra la sociedad ejecutada”; de lo que concluye que “no se advierte vicio de nulidad alguno en la obligación que se persigue y al título que da cuenta de ella no le falta ninguno de los requisitos que la ley prevé para que tenga fuerza ejecutiva, por cuanto la sociedad deudora realiza una actividad lucrativa, la que no puede sino ser terciaria, pues lo es toda actividad que no sea primaria ni secundaria”.

Tercero: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.

Cuarto: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).

Quinto: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas.

En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios.

En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).

Sexto: Que, si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que, para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol Nº 14.927-2018, Rol Nº 29.663- 2018, Rol Nº 5.272-2018, Rol 22387-2022).

Séptimo: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, esté sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”

Octavo: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.

Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.

Noveno: Que lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.

Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.

Décimo: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda.

Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.

La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.

Undécimo: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad demandada se fijó como objeto social “la prestación de servicios profesionales de asesoría legal y periodística, pudiendo invertir en toda clase de bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles, pudiendo participar y tomar interés en toda clase de sociedades”.

Duodécimo: Que, de acuerdo con el sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad recurrente no ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

Décimo tercero: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo cuarto: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones que apuntaban a un error de derecho en el rechazo de la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Manuel Lavín Garrido, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de seis de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:

1º.- Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.

2°.- Que, acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, “prestación de servicios profesionales de asesoría legal y periodística” e “inversión en toda clase de bienes corporales o incorporales, muebles e inmuebles”, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.

3º.- Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.

4º Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que, si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.

5º.- Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Asesorías e Inversiones JV S.A., está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en el fondo.

6º.- Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicacióń de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infraccióń legal denunciada.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P. y la disidencia de su autor.

Rol Nº 79.949-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Prado P., Sr. Silva C., Sra. Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Vidal O. y Urquieta S.

No firma el Ministro Sr. Prado no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Urquieta S. por haber cesado en sus funciones.