Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 1 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1313-2022
- Primera instancia
- 5º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3304-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Saez Martín, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Normas denunciadas inaplicables · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47703-2023, 1 de julio de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En el cuaderno incidental del procedimiento ordinario tramitado ante el Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el rol N°3304-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 21.226, artículo 12 de la ley 21.379 y artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso, en síntesis, que su parte se notificó expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba el 7 de abril de 2020, con fecha 15 de julio de 2020 y la contraria fue notificada el 23 de diciembre de 2020, no transcurriendo los plazos legales señalados por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo aplicable el artículo 6 de la referida ley 21.226 y el artículo 12 de la ley 21.379, incurriendo los jueces del grado en las infracciones que se denuncian al declarar abandonado el procedimiento.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 7 de abril de 2020 el tribunal de primera instancia recibió la causa a prueba.
b) El 12 de julio de 2020 la parte demandante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio del auto de prueba.
c) El 15 de julio de 2020 el tribunal tuvo a los demandantes por expresamente notificados de la resolución que recibió la causa a prueba.
d) El 23 de diciembre de 2020 se notificó a la parte demandada del auto de prueba.
e) El 5 de abril de 2022 la parte demandada deduce incidente de abandono fundado en que, habiendo transcurrido 23 meses y fracción desde la dictación del auto de prueba dictado el 7 de abril del año 2020.
f) El actor evacuó el traslado instando por el rechazo del incidente, ya que solicitó la reactivación del proceso, dentro de plazo, y por encontrarse suspendido el procedimiento, conforme al artículo 12 de la ley 21.379.
g) Que el tribunal de primera instancia acogió el abandono de procedimiento, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Tercero: Que la sentencia recurrida acogió el incidente de abandono de procedimiento reflexionando que, a la época de presentación de la incidencia, ha trascurrido con creces el plazo de inactividad establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde que se dictara resolución que recibió la causa a prueba que recayera en la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la cual fue notificada a la demandante por resolución de 12 de julio de 2020, y a la demandada recién con fecha 23 de diciembre de 2020, una vez transcurrido el plazo de seis meses previsto por el legislador, configurándose la hipótesis normativa, declaran el abandonado el procedimiento.
La Corte agregó que, no puede comenzar a correr el término probatorio mientras no estén notificadas ambas partes.
Cuarto: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Sexto: Que así las cosas la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
Séptimo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que, desde el 7 de abril de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la notificación a la parte demandada, el 23 de diciembre de 2020, se mantuvo la inactividad de las partes.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba dentro del plazo de seis meses, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.
En efecto, la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226, se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúe durante el estado de emergencia sanitaria, más no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021).
En consecuencia, no existe infracción al artículo 6 de la Ley 21226 que fue derogado por la ley 21.379 que incorporó el artículo 12, norma que no fue violada por los jueces del grado, porque el procedimiento queda suspendido sólo si se notifica a ambas partes del auto de prueba, lo que no aconteció en la especie, no configurándose la hipótesis normativa que contempla dicha disposición.
Octavo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Franklin Bustos Díaz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Diego Munita L.
Rol No 47703-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Silva C., Sra. Melo L., Ministra(S) Sra. Catepillán L., Fiscal Judicial (S) Sáez M. y el Abogado Integrante Sr. Munita L.
No firma la Ministra(S) Sra. Catepillán no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por terminado su periodo de suplencia.