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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18108-20243 jul 2024

Asociación de canalistas

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
3 de julio de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Asociación de canalistas
Carátula
Inversiones Polonia S.,A./ASOCIACIÓN de Canalistas Sociedad del Canal de Maipo (acum, Ic N° 9366-2022; N° 16776-2022 y 1789-2024 ) (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9613-2022
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2011-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 772
Descriptores
Asociación de canalistas · Principio de congruencia · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Consideraciones de hecho y de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Ausencia de enunciación de los errores de derecho · Acción reivindicatoria · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18108-2024, 3 de julio de 2024, «Inversiones Polonia S.,A./ASOCIACIÓN de Canalistas Sociedad del…»

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2011-2020 caratulado “Inversiones Polonia S.A. con Asociación de Canalistas Sociedad del Canal de Maipo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha treinta de abril del año en curso, que rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado y confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda reivindicatoria.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que en primer término, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al limitarse el recurso de apelación al rechazo de la acción por aplicación del artículo 883 del Código Civil, extendiéndose a otros argumentos dados por la parte demandada.

En segundo lugar, invoca el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y los artículos 881 y 883 del Código Civil, al no contener las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales basa su decisión, respecto de la aplicación del artículo 881 del Código de Bello, esto es, las consideraciones de hecho que llevan a establecer un nexo entre la escritura de compraventa de 1946 y el predio de la recurrente, en términos tales que la primera sería el origen de la constitución de una servidumbre de acueducto a favor de SCM que le empecería y obligaría a la fecha al terreno de la demandante. De igual forma, la sentencia no contiene consideraciones de hecho respecto a la aplicación del artículo 883 del Código Civil, al concluir en el considerando décimo que la servidumbre que reclama la contraría, se encontraría reconocida no sólo en el año 1946 sino que de manera invariable en todas las escrituras públicas desde el año 2011 en adelante, operando el reconocimiento al que alude el artículo 883 del código ya citado, omitiendo que para que ello opere es necesario que medie un reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

Finaliza solicitando se invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo conforme a la ley, por la cual revoque la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, dé lugar íntegramente a la acción reivindicatoria deducida en contra de Asociación de Canalistas Sociedad del Canal de Maipo, con costas.

Tercero: Que en cuanto a la primera causal de nulidad formal invocada, del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.

Cuarto: Que, respecto de la segunda causal formal invocada, del numeral 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo de segundo grado permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a confirmar la sentencia recurrida, de acuerdo a la prueba rendida. Se aprecia que los medios de prueba han sido valorados de conformidad a las disposiciones que rigen el procedimiento civil.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente denuncia infringido el artículo 1700 del Código Civil, señalando que se verificó una contravención formal de ley, toda vez que la sentencia recurrida se fundamenta en la escritura pública de 9 de noviembre de 2011, suscrita entre Inmobiliaria Sazie Limitada e Inmobiliaria Portal Norte S.A., cuyo contenido es inoponible a la recurrente, por establecer un gravamen sobre el inmueble de esta última y, sin embargo, la Corte de Apelaciones en base a ella da por acreditada la existencia de una servidumbre en el predio de la recurrente y en favor de la contraria.

En segundo lugar, denuncia vulnerado el artículo 883 del Código Civil, por contravención formal de ley, ya que la Corte de Apelaciones consideró que el título constitutivo de servidumbre a que alude dicho precepto puede suplirse por el supuesto “reconocimiento” de quien no es dueño del predio sirviente, contraviniendo lo establecido en la propia norma, toda vez que, ni Inversiones Polonia S.A.ni tampoco quien fuera dueño del predio en el momento en que se habría constituido la servidumbre en 1946 han reconoció dicho gravamen, por lo que no es aplicable en la especie lo dispuesto en la norma citada, esto es, el tribunal de alzada no analizó la conducta de la actual propietaria del inmueble. De igual forma se habría infringido esta norma, por errónea interpretación de la misma, por cuanto la Corte de Apelaciones consideró que el título constitutivo de servidumbre a que alude dicho precepto puede suplirse por la vaga redacción de una cláusula genérica incorporada en escrituras públicas de los predecesores de la recurrente en el dominio. Dichos reconocimientos vagos o tácitos no configuran la hipótesis contemplada en el artículo 883 del Código Civil, tal como ocurre en el fallo recurrido al señalar en el considerando décimo “… sino que de manera invariable en todas las escrituras públicas desde el 2011 en adelante, haciendo mención que el inmueble se vende como especie o cuerpo cierto, con las servidumbres que se hayan constituido”.

En tercer término, alega infringido el artículo 881 del Código Civil, por falsa aplicación de ley, al haber aplicado la Corte de Apelaciones de Santiago tal precepto a un caso no previsto en la ley, por cuanto el canal subterráneo que atraviesa el predio del recurrente no reviste la característica de “aparente” que exige tal precepto, toda vez que es un hecho pacífico de la causa que dicho canal es subterráneo y entubado.

Finaliza solicitando, que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una nueva sentencia en su reemplazo en los términos solicitados, condenando en costas a la demandada.

Sexto: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su procedencia, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Séptimo: Que versando la contienda sobre la procedencia de una acción reivindicatoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los artículos 698, 880 y 889 del Código Civil, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis, pues sirvieron de sustento a la demanda y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será denegado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Ried Undurraga, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta de abril de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 18.108-2024