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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 122017-20225 jul 2024
Fecha
5 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 635-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1464-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, María Repetto García, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Miguel Vázquez Plaza
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 84, 159, 775
Descriptores
Demanda reconvencional · Acumulación de autos · Medida para mejor resolver · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Nulidad procesal de oficio · Acción reivindicatoria · Error en la tramitación del proceso · Prueba pericial pendiente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 122017-2022, 5 de julio de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 122017-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos rol C-1.464-2020, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, por sentencia de trece de junio de dos mil veintidós, que corre bajo el folio 58 rechazó sin costas, tanto la acción principal reivindicatoria, como la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

La demandante impugnó lo decidido, mediante los recursos de casación en la forma y apelación, los que fueron ingresados a la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con el I.C. N°720-2022.

En mencionado rol se acumuló al I.C. N°635-2022, consistente en un recurso de apelación, interpuesto por el actor, en contra de la decisión pronunciada el mismo día trece de junio de dos mil veintidós, folio 57, que tuvo por no decretada la medida para mejor resolver, dictada el quince de mayo de ese año.

Por decisión de mayoría, de quince de septiembre de la misma anualidad, la Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de ambos roles, revocó lo resuelto en el folio 57 y en su lugar decidió dejar sin eficacia jurídica aquella resolución, ordenando devolver los autos a primera instancia, a efectos de llevarse a cabo el peritaje ordenado, de conformidad a la ley. Además, casó de oficio la sentencia definitiva dictada el mismo día trece de junio de dos mil veintidós, al no resolver aquella el asunto controvertido, dejando el proceso en el estado en el cual se encontraba, antes de dictarse ese fallo y, finalmente, omitió pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y apelación, incoados por el actor.

En contra de esa decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como cuestión previa a toda otra reflexión, esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que, si advierte alguna anomalía en lo relativo a dicho aspecto, carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación, intentado por la demandada.

SEGUNDO: Que, para los efectos recién enunciados, el mérito del proceso da cuenta de las siguientes actuaciones de relevancia:

1.- El 4 de mayo de 2020 nombre reservado y nombre reservado interpusieron una acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, pidiendo que se declare que los lotes 2 y 3 del plano de ampliación del Loteo Población Huachocopihue, son de su exclusiva propiedad y que la demandada les debe restituir los retazos de terreno singularizados en la demanda y que actualmente está poseyendo, con costas;

2.- El día 30 de junio de 2020 se notificó personalmente a la demandada quien, al contestar, pidió el rechazo de la acción, con costas, señalando, al primer otrosí, de manera subsidiaria y sólo para el caso de acogerse la demanda principal, se tuviera por interpuesta demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, respecto del predio materia de la demanda de reivindicación, en virtud de los mismos hechos materia de su contestación;

3.- Se evacuaron los trámites de la réplica y dúplica, se realizó la audiencia de conciliación y luego se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en el proceso;

4.- El 10 de mayo de 2022, se citó a las partes a oír sentencia, según consta del folio 48;

5.- Seguidamente, en el folio 49, el 16 de mayo del mismo año, el tribunal decretó, como medida para mejor resolver, un levantamiento topográfico, de cargo de la interesada, citando a las partes a una audiencia de designación de perito, para el día 23 de ese mes;

6.- Según consta del proceso, el indicado día se realizó la audiencia decretada, a la cual compareció únicamente el demandante, procediendo el juez a quo a realizar la designación de perito y ordenando su notificación, gestión que se hizo, por el propio auxiliar, el 27 del mismo mes, quien además fijó sus honorarios;

7.- Cuatro días después, el tribunal tuvo presente lo manifestado por el perito y ordenó notificar por cédula a la interesada en la diligencia, según lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil;

8.- El 7 de junio de 2022, según consta del folio 55, el actor se notificó por escrito y pidió que se fijara el valor que debía consignar, lo que fue resuelto por el tribunal el día 9 de ese mes;

9.- El 13 de junio de 2022, según se lee del folio 57, el tribunal resolvió “No habiendo las partes desplegado actividad suficiente para llevar a cabo la pericia decretada como medida para mejor resolver, dentro de plazo, se la tiene por no decretada”; resolución respecto de la cual apeló subsidiariamente el demandante;

10.- El mismo día 13 de junio, se dictó sentencia definitiva, por la cual se desechó tanto la demanda principal como la reconvencional, sin costas, decisión que fue recurrida de casación en la forma y de apelación, por la parte demandante;

11.- El día 13 de septiembre de 2022, en la vista de los recursos acumulados, referidos en los números 9 y 10 precedentes, la Corte de Apelaciones de Valdivia revocó la decisión del tribunal a quo, de tener por no decretada la medida para mejor resolver y en su lugar ordenó devolver los autos al tribunal a quo, a fin de llevarse a cabo el peritaje decretado, casando además de oficio la sentencia definitiva, al no resolver aquella el asunto controvertido, omitiendo pronunciamiento acerca de los recursos incoados respecto de dicha sentencia por el actor;

12.- En contra de esa decisión, la demandada interpuso el recurso de casación en el fondo, materia en análisis.

TERCERO: Que, al resolver como lo hicieron los sentenciadores del grado, en su decisión de mayoría, tuvieron presente lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación de los honorarios de los peritos y el plazo para ello, para luego analizar el cumplimiento del “trámite probatorio que se denomina informe pericial”, que se traduciría en un conjunto complejo de actos de diversa naturaleza, “imposible de satisfacer en el plazo de diez días”, considerando entonces que el término contenido en la norma citada, sólo pretende evitar las dilaciones innecesarias, pero no que el peritaje se realice en aquel periodo de tiempo, el cual, en todo caso, debió computarse desde el momento de darse la orden de consignar y no antes, de lo cual concluye que aquel vencía el día 21 de junio de 2022 y no el día 13 del mismo mes y año, sobre todo al imputársele al actor una inactividad inexistente, razones todas por las cuales revoca aquella decisión y la deja sin efectos jurídicos, ordenando volver los autos a primera instancia, a fin de llevarse a cabo el peritaje ordenado, de conformidad a la ley.

Y como consecuencia de lo anterior, al considerar que la sentencia definitiva no ha resuelto el asunto controvertido, la Corte de Apelaciones decide casar de oficio aquella determinación, omitiendo pronunciamiento acerca de los recursos opuestos en su contra.

Todo lo anterior, fue acordado con el voto en contra de la señora Fiscal Judicial, quien estuvo por dejar a firme la resolución judicial impugnada, al considerar que el plazo legal y no judicial -para ejecutar la medida para mejor resolver-, tiene el carácter de fatal y se encontraba vencido y, como además la medida no constituye un trámite esencial, cuya omisión determine la nulidad de la sentencia, estuvo rechazar el recurso de casación y confirmar la sentencia definitiva.

CUARTO: Que, de lo antes expuesto, fluye que los recurridos, a través de la decisión impugnada, incurrieron en un error, al considerar al resolver, únicamente lo dispuesto en los artículos 411 y 775 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta del proceso que el peritaje al que se alude se decretó a partir de una medida para mejor resolver, dictada el 16 de mayo de 2022. Y a ese respecto, la norma que prima es el artículo 159 del código citado, el cual, en su inciso tercero, expresa lo siguiente: “Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite”.

No obstante aquello, y pese a que el juez a quo aplicó dicha normativa, al tener por no decretada la medida señalada y dictar sentencia, ambas cosas el día 13 de junio de 2022 (al día 24° desde la dictación de la medida para mejor resolver), los jueces del grado nada dijeron sobre aquello, limitándose a analizar la pericia, como si se tratara de un medio probatorio ofrecido por las partes y no según lo ocurrido en el proceso, esto es, el tratarse de una medida para mejor resolver, obrando en el mismo sentido, en cuanto a la contabilización del término que proponen los sentenciadores (desde el momento en que se ordena la consignación y no desde la época en que la medida fue dictada), lo que evidentemente constituye un yerro, que debe ser subsanado por esta Corte.

Por otra parte, y en cuanto a la aplicación del artículo 775 del citado cuerpo legal, el errado razonamiento anterior llevó a los sentenciadores a casar de oficio la sentencia definitiva, en una situación en la cual la normativa no ha previsto dicha solución, puesto que no se ha constatado un vicio formal ni tampoco se ha omitido en el fallo la resolución de alguna acción o excepción deducida en el proceso.

QUINTO: Que la voz “nulidad” deriva de la palabra nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus, que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.

Entre las definiciones clásicas podemos citar al procesalista nombre reservado, para quien la nulidad “Es una sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello” (“Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963).

Por su parte, Eduardo J. Couture afirma que “La nulidad consiste en el apartamiento de las formas necesarias establecidas en la ley” (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires. Euros Ediciones 2002).

Para nombre reservado la nulidad procesal “consiste en tener al acto como no otorgado, como que nunca ha tenido existencia jurídica y jamás ha producido efectos jurídicos”. “La nulidad, es pues, la negación absoluta de todos los efectos que el acto viciado estaría llamado a producir, quod nullum es nullum producit effectum, decían los romanos” (Las Nulidades Procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno, p. 7) (C. Suprema, roles 12-2008; 8156-2008; 7798-2014);

SEXTO: Que, seguidamente, debe consignarse que la nulidad procesal puede ser declarada de oficio; ello tratándose de vicios insubsanables, es decir, aquéllos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte, que debió reclamarlos tempestivamente.

La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Atendido lo ya explicitado, esta potestad encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa, los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, en palabras del profesor Julio Salas Vivaldi, “...el procedimiento no sólo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos intervienen también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, “desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico””. (“Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial Jurídica Edición, p. 133);

Así, solamente aquellos actos que comprometen el orden público, a saber, los que “en conjunto tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos procesales que resguardan su validez” (Salas Vivaldi, obra citada, p. 134) son indispensables en la configuración del proceso, pudiendo, en cambio, prescindirse de los restantes.

En el mismo sentido se puede afirmar que “el juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria” (Camusso, Jorge O. “Nulidades Procesales, Ediar, 2ª edición, Buenos Aires, 1982, p. 99).

En esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

SÉPTIMO: Que, resulta también atingente considerar, como ha venido sosteniendo esta Corte, que toda declaración de nulidad producirá efectos relevantes en la serie procedimental y respecto de los sujetos de la relación procesal, razón por la cual el tribunal tiene el deber de analizar retrospectivamente el interés afectado, que dice relación con el perjuicio causa y prospectivamente el fin propuesto perjuicio efecto, mediante la nulidad que se propone declarar, a partir del análisis de sus efectos, de modo tal que la declaración misma no ocasione una afectación al interés de la parte cuya garantía se ha vulnerado.

Examinando en el caso de autos tales elementos, es notorio que la única forma de reconducir válidamente este proceso es la declaración de nulidad y, considerando el defecto de que adolece la tramitación del mismo, amerita que aquél sea subsanado de oficio.

OCTAVO: Que, de lo que se ha razonado precedentemente, aparece con toda claridad que, al aplicar erradamente los sentenciadores de segundo grado las normas explicitadas en la motivación cuarta de este fallo, dejando sin eficacia tanto la resolución que tuvo por no decretada le medida para mejor resolver como al casar de oficio la sentencia definitiva, incurrieron en una irregularidad que perjudicó a la parte demandada, alterando la ritualidad del juicio, afectando no sólo al interés privado de los litigantes, sino que también al orden público o al interés general, desde que la normativa que debió aplicarse no fue utilizada, esto es, la relativa a las medidas para mejor resolver, a cuyo respecto podría decirse, incluso, que el recurso de apelación incoado no era procedente, atendido lo previsto en el inciso final del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que dicha actuación importa un error en la tramitación del proceso, que el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para corregir de oficio, debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de la causa conforme a derecho, según se dirá en lo resolutivo.

Por lo expuesto, en uso de las facultades correctoras previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de quince de septiembre de dos mil veintidós, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio I. Valenzuela Mena, en representación de la parte demandada.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro (S) señor Vázquez.

Rol N°122.017-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Miguel Vázquez P. (S) y los Abogados Integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señora Carolina Coppo D.

No firma el Ministro(S) Sr. Vázquez y la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes.