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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 170478-20229 jul 2024
Fecha
9 de julio de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
Constructora Áridos Teno S.A. con Finning Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15835-2019
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12706-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Descriptores
Principio de congruencia · Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de medidas de seguridad · Naturaleza de la responsabilidad · Vicio de extra petita · Robo de vehículo motorizado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 170478-2022, 9 de julio de 2024, «Constructora Áridos Teno S.A. con Finning Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 170478-2022

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitados ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-12706-2018, caratulados “Constructora Áridos Teno S.A. con Finning Chile S.A.” por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por Constructora Áridos Teno Ltda. en contra de Finning Chile S.A. en aquella parte que accede al lucro cesante por la suma de $7.000.000 mensuales, estableciéndose la época de pérdida la que va desde el 1 de octubre de 2017 y hasta que quede ejecutoriada la presente sentencia y cada parte soportará sus costas.

La demandada dedujo recurso de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la decisión.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad afirmó que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su variante de extra petita, al alterar la causa de pedir de la acción de responsabilidad deducida en base al estatuto de la responsabilidad extracontractual y al decidir el fallo recurrido bajo el estatuto de la responsabilidad contractual, incurriendo en el vicio de casación que se denuncia, al apartarse radicalmente de los términos en que se situó la controversia.

Agregó que la segunda variante de la causal invocada en que incurre el fallo lo es al haber condenado a su parte, a título de lucro cesante, a la suma indeterminada de $7.000.000 mensuales desde el 1° de octubre de 2017 y hasta que quede ejecutoriada la sentencia y no a la suma de $56.000.000, peticionada en la demanda, otorgando más de lo pedido por el demandante.

Peticionó que se acoja el recurso y anule la sentencia definitiva y dicte fallo de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

TERCERO: Que, conviene asentar que, en el presente caso, en la demanda la actora dedujo sólo una acción, la de responsabilidad extracontractual, aseverando que concurrían todos los presupuestos o condiciones de la responsabilidad aquiliana y, en particular, que la culpa se configuraba al no contar la demandada con medidas de seguridad suficientes para evitar el robo del vehículo que le había sido entregado para su reparación, en su calidad de servicio técnico autorizado de la marca. La demandada contestó, en lo pertinente, alegando la improcedencia de la acción entablada atendida la existencia de un contrato de depósito entre las partes, de modo que cualquier eventual responsabilidad que pudiese generarse de aquel vínculo contractual, lo que en todo caso negó, debía regirse por las normas establecidas a propósito del régimen de la responsabilidad contractual y no por las de responsabilidad extracontractual. El juez de primer grado, en su sentencia acoge la acción de indemnización de perjuicios fundándola, empero, en el régimen de responsabilidad contractual que no ha sido fundamento de la demanda, al establecer en el considerando sexto que el vínculo contractual que las partes suscribieron es “un contrato innominado de prestación de servicios mecánicos, en donde el prestador del servicio se obliga a la reparación del vehículo, para lo cual recibe en sus dependencias el bien en cuestión, recepción que le impone el cuidado y custodia”, agregando, en el considerando séptimo, “que la imputación de responsabilidad, formulada en la demanda, sólo se basa en la infracción al deber de cuidado y custodia, obligación que es de carácter general respecto de cualquier persona que tenga bajo su esfera de protección/uso/cuidado un bien”, desatendiendo así el planteamiento de la demandada respecto a la limitación de cúmulo de responsabilidad. Finalmente, la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primer grado, agregó que “el principio iura novit curia (en general, el juez conoce el Derecho) permite el tribunal fundar su decisión en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieran invocado, quedando únicamente vinculado por la causa de pedir y el objeto pedido”, y “Que, en este caso, no se advierte modificación de la causa de pedir ni del objeto pedido, por lo que el tribunal está facultado para dictar sentencia aplicando el estatuto de la responsabilidad contractual”.

CUARTO: Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la víctima, no puede ser privada del derecho de optar por el estatuto que utilizará para reclamar la reparación que pretende a modo de indemnización de perjuicios, es decir, de elegir o escoger, entre el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual o el de la acción por responsabilidad delictual, al presentarse como en el caso de autos, tanto un incumplimiento a una obligación contractual y a una obligación legal, las que tienen un mismo objeto. (rol N°14.734-2020; rol N°45.582-2017; rol N°73.907-2016; rol N°38.151-2016; rol N°31.061-2014; y rol N°23.871-2014, todos Corte Suprema).

Sabido es que la tesis de la opción tiene límites tanto sustantivos como procesales, dentro de estos últimos, determinada doctrina sostiene que “Las limitaciones procesales son tan importantes como las sustantivas. En primer lugar, debe convenirse que la opción por la responsabilidad extracontractual puede ser ejercida sólo por la víctima demandante, no por el demandado ni tampoco por el juez. La opción debe ser ejercida al momento de interponerse la demanda, aunque puede aceptarse que, conforme a la facultad contemplada en el art. 17 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, el perjudicado deduzca la acción de responsabilidad extracontractual y, en forma subsidiaria, para el caso de que el juez no la estime procedente, la de responsabilidad contractual. Una vez notificada la demanda y trabada la litis, no puede el demandante variar la opción.”(Corral Talciani, Hernán (2010). El Concurso de responsabilidades en el Derecho de daños chileno. Defensa y delimitación de la Teoría de la opción, en AA. VV., Estudios de Derecho Civil V, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Concepción 2009, Abeledo Perrot, p. 652).

QUINTO: Que, conforme a lo que se viene analizando el límite del iura novit curia está dado por la congruencia. En términos simples, el juez debe fallar la acción que ha sido ejercida y no otra, someter su actuar a los términos en que las partes han fijado el debate. Como este asunto exige distinguir idealmente una acción de otra, a la causa de pedir y, en específico, al componente normativo de la misma. Una cosa es la fundamentación de la demanda y otra, sus fundamentos. Si la primera está constituida por los motivos jurídicos que, a juicio de las partes, explican porqué el Tribunal debiese hacer lugar a su pretensión, la segunda en cambio tiene que ver con el rótulo jurídico que las partes le atribuyen a los hechos. Puestos frente a la congruencia y al iura novit curia, el Tribunal puede desatender lo primero, pues solo tiene una finalidad persuasiva.

En consecuencia, puede acoger la demanda por motivos diversos a los enarbolados por las partes, pero en caso alguno puede desatender lo segundo, pues la calificación jurídica, la relevancia que le den a uno u otro hecho, es una labor de resorte exclusivo de las partes. Solo ellas determinan cómo y de qué forma ingresan el hecho al debate.

Es ese el motivo que explica porqué el juez no puede acoger una demanda de indemnización de perjuicios fundado en un régimen de responsabilidad diverso del invocado por el demandante en su libelo. Dicho de otro modo, si el demandante ha planteado que el hecho dañoso constituye un ilícito civil, el Tribunal luego no puede dar lugar a la demanda de indemnización estimando como hecho dañoso el incumplimiento de un contrato o viceversa.

SEXTO: Que así además se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema y ha concluido que existe extra petita en ocasiones en que los tribunales de instancia han accedido a pretensiones en virtud de estatutos de responsabilidad diversos a los invocados por los actores. Así se advierte en un caso en que habiéndose reclamado responsabilidad extracontractual, el tribunal accedió a la pretensión indemnizatoria en razón de haberse acreditado los elementos de la responsabilidad contractual, señalando en su consideración cuarta que “… cabe destacar que tanto en el cuerpo de la demanda como en el petitorio de la misma se pide tener por interpuesta demanda civil por responsabilidad extracontractual en contra del Banco de A. Edwards…, todo lo que determina sin lugar a dudas, que éste constituye el fundamento y la petición concreta de la demanda, y por lo tanto, únicamente a esa naturaleza de responsabilidad han debido atenerse los jueces del fondo al decidir en la sentencia definitiva”. (Corte Suprema, sentencia de casación, 31 de julio de 2006, Rol Nº 2.983-2004).

SÉPTIMO: Que en consecuencia, en el presente caso al haber el demandante planteado que el hecho dañoso constituye un ilícito civil, el Tribunal al acceder a la pretensión indemnizatoria, en razón de haberse acreditado los elementos de la responsabilidad contractual alteró la calificación jurídica de los hechos planteada por el demandante, siendo forzoso concluir que existe ultra petita al haber accedido a pretensiones en virtud de estatutos de responsabilidad diversos a los invocados por el actor, lo que llevará a acoger el recurso.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art culos 764, 765, 766, 768 y 786, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Ramón Domínguez Hidalgo, en representación de la demandada en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós, la que se invalida, y se procede a dictar en forma inmediata, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponda.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 170.478-2022

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.