Daño emergente
- Fecha
- 9 de julio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Constructora Áridos Teno S.A. con Finning Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 15835-2019
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12706-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Descriptores
- Daño emergente · Lucro cesante · Responsabilidad extracontractual · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Prueba insuficiente · Responsabilidad Civil · Negligencia o culpa grave · Falta de medidas de seguridad · Robo de vehículo motorizado · Daños y perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 170478-2022, 9 de julio de 2024, «Constructora Áridos Teno S.A. con Finning Chile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 170478-2022
- Casación en la forma y en el fondo Principio de congruencia 9 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a décimo tercero, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1º Que, cabe recordar que es perfectamente posible que un mismo hecho sea constitutivo al mismo tiempo de un incumplimiento contractual y de un ilícito extracontractual, surgiendo entonces lo que se ha denominado por la doctrina moderna “concurso de normas” haciendo referencia al hecho de que, en estos casos, la pretensión indemnizatoria se sostiene en órdenes diferentes de normas o estatutos jurídicos: contractual y extracontractual. De esta forma se puede afirmar que, en el caso que nos ocupa, se está frente a la coexistencia de las mencionadas responsabilidades y por lo tanto surge como lógica consecuencia la concurrencia de acciones de las que es titular el acreedor o víctima del daño, las que en verdad y sin perjuicio del tratamiento dual que les otorga nuestro ordenamiento jurídico poseen la misma naturaleza desde que en cualquiera de los estatutos anotados estamos en presencia de una acción indemnizatoria.
No se puede perder de vista que a pesar de sus diferentes regulaciones, tanto el incumplimiento contractual como el hecho ilícito son manifestaciones de una actuación contraria a derecho de la que surge la obligación de indemnizar el daño provocado, similitud que resulta más patente en aquellos casos en que la misma conducta es constitutiva tanto del uno como del otro.
2º Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la víctima, no puede ser privada del derecho de optar por el estatuto que utilizará para reclamar la reparación que pretende a modo de indemnización de perjuicios, es decir, de elegir o escoger, entre el ejercicio de la acción por responsabilidad contractual o el de la acción por responsabilidad delictual, al presentarse como en el caso de autos, tanto un incumplimiento a una obligación contractual y a una obligación legal, las que tienen un mismo objeto. (rol N°14.734-2020; rol N°45.582-2017; rol N°73.907-2016; rol N°38.151-2016; rol N°31.061-2014; y rol N°23.871-2014, todos Corte Suprema).
3º Que en similar sentido el profesor Enrique Barros Bourie expresa que la doctrina dominante en el derecho comparado señala “que no hay razón lógica para excluir la aplicación del estatuto de responsabilidad extracontractual. El argumento determinante radica en que los deberes generales de cuidado que se tienen respecto de la persona y la propiedad de los demás pueden ser definidos por el contrato (y, en tal sentido, el contrato predomina); por el contrario, a falta de esa determinación convencional, no se puede entender que haya intención implícita de excluir la aplicación de norma alguna del derecho común. Por eso a falta de regla contractual que excluya la aplicación de algún ordenamiento, debe entenderse que el actor puede optar por el estatuto legal que le resulte más conveniente, a menos que haya alguna razón específica para que prevalezca el estatuto contractual.” (Barros Bourie, Enrique (2007); “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, p. 1060).
4º Que, de esta manera, a la actora se le permitir la libre elección del régimen indemnizatorio en un caso de concurso de responsabilidades y por lo tanto siendo el fundamento y la petición concreta de la demanda la indemnización de perjuicios que se pone en movimiento a través de esta acción en sede de responsabilidad extracontractual, se debe determinar si concurren en la especie los presupuestos de la responsabilidad aquiliana en que se fundamenta la acción.
5º Que tradicionalmente se ha sostenido que de los artículos 2284, 2314 y 2319 del Código Civil se desprende que, para que un hecho u omisión genere responsabilidad civil extracontractual, es menester: a) que su autor sea capaz de delito o cuasidelito; b) que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa; c) que cause daño; y d) que entre el hecho o la omisión dolosa o culpable y el daño exista una relación de causalidad (Alessandri R., Arturo, (1983), “De la Responsabilidad Extra-contractual en el Derecho Chileno”, Tomo I, Santiago, Ediar Conosur).
Ningún cuestionamiento existe acerca del hecho que la demandada no cumpla con el primer requisito, este que sea capaz de delito o cuasidelito.
En cuanto al nexo causal que debe existir entre el comportamiento voluntario e ilícito del autor y el daño sufrido por la víctima, requisito que por lo demás es común a todos los sistemas de responsabilidad, esta Corte ha señalado que “la relación de causalidad no está definida por el legislador, por lo que debe entenderse en su sentido natural y obvio … entre un acto ilícito y un determinado daño existirá relación causal si el primero engendra al segundo y éste no puede darse sin aquel” (Sentencia de 16 de octubre de 1954, RDJ tomo LI, sección primera, p. 488).
En palabras del profesor Alessandri, “un delito o cuasidelito civil obliga, por tanto, a la indemnización cuando conduce a un daño, cuando éste es su resultado, cuando el daño se induce de él, cuando el daño puede atribuirse a la malicia o negligencia de su autor” (o. cit. p.174).
6º Que en el caso que nos convoca, la demandante Constructora Áridos Teno Ltda. imputa responsabilidad a Finning Chile S.A. en la pérdida del vehículo que la primera arrendaba a la sociedad Caterpillar Leasing S.A. al haber sido sustraído desde las dependencias de la demandada, a quien le había sido entregado éste para su reparación, en su calidad de servicio técnico autorizado de la marca, quien no adoptó las medidas de seguridad necesarias y adecuadas a fin de que ello no ocurriera, lo que en definitiva la privó del uso, causándole los perjuicios materiales y morales, que reclama.
7º Que conforme se señaló por el considerando 3° de la sentencia en alzada se tuvieron por acreditados, por no existir controversia o disputa entre las partes, los siguientes hechos:
a.- Caterpillar Leasing Chile S.A. es propietario del vehículo placa patente única JFSK-32.
b.- Con fecha 26 de octubre de 2016 Constructora Áridos Teno Ltda. suscribió un contrato de leasing con Caterpillar Leasing S.A., mediante la cual arrendó, con opción de compra, el vehículo placa patente única JFSK-3.
c.- El día 17 de agosto de 2017 Constructora Áridos Teno Ltda. ingresó el vehículo placa patente única JFSK-32 a dependencias de Finning Chile S.A. a fin de efectuarle reparaciones.
d.- El 1 de octubre de 2017 el vehículo placa patente única JFSK-32 fue sustraído, por terceros, desde las dependencias de Finning Chile S.A.
8º Que, correspondiéndole a la actora la carga de acreditar que la sustracción del vehículo placa patente única JFSK-32, por terceros, desde las dependencias de Finning Chile S.A se produjo como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adoptada por esta última, conducta negligente que se imputa concretamente a la demandada, la prueba rendida en autos no resultó suficiente. En efecto, la actora aportó las siguientes probanzas al proceso: a. Contrato de Leasing entre Caterpillar Leasing Chile S.A. y Constructora Áridos Teno S.A. de 11 de noviembre de 2016 suscrito entre Constructora Áridos Teno Ltda. y Caterpillar Leasing Chile S.A. N° 6241; b. Guía de despacho N°28 emitida por Transporte Sominerals Limitada, de fecha 17 de agosto de 2017, que da cuenta del “traslado de cargador frontal 950 CG, sin patente” desde Talagante a Quilicura; c. Factura electrónica N°001963427 emitida por Finning Chile S.A. a Caterpillar Leasing Chile S.A. por el cargador serie M5K01024, cuyo valor asciende a $139.583.430; d. Certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en que consta que Caterpillar Leasing Chile S.A. es propietario del vehículo placa patente única JFSK-32; e. Carta emitida por la empresa CAT Financial, de 16 de febrero de 2018, referida al contrato de seguros suscrito por Caterpillar Leasing Chile S.A.; f. Documento denominado “Proposición de Pérdida a Indemnizar”, emitida por la empresa Violler & Asociados, Ajustadores Ltda., de 5 de enero de 2018, referido a “Robo a Cargador Frontal modelo 950G”; g. Dichos de nombre reservado, quien declara que el cargador fue robado desde el taller de Finning Chile S.A. al que había llegado para solucionar fallas reportadas, sin que haya sido recuperado. Sabe que botaron la reja y salieron andando con la máquina. Los hechos él se los comunicó al demandante, quien pensó que se lo devolverían y en las mismas condiciones, pues le faltaban 40 cuotas por pagar. Agrega que se había pagado un pie de $20.000.000 y las cuotas hasta el robo. Responde señalando que esa máquina se arrienda por horas y el valor aproximadamente es de $7.000.000 mensuales. La propuesta inicial de la compañía de leasing fue entregar un cargado de iguales o similares características, lo que no fue aceptado; h. Declaración de nombre reservado quien expone que Constructora Áridos Teno Ltda. suscribió un contrato de leasing respecto de una máquina industrial, la que fue robada desde las dependencias de Finning Chile S.A., lugar al que había llegado por desperfectos mecánicos o técnicos, lo que ocurrió el 1 de octubre de 2017. Por la máquina había pagado $25.000.000 o $28.000.000 y 47 o 48 cuotas de $2.600.000, la que mensualmente generan $7.000.000.
Como se advierte, ninguna prueba se aportó relativa al reproche que se formula a la demandada de que las circunstancias en que acaeció el robo del vehículo se debieron a su conducta negligente o a la omisión de aquellas medidas de seguridad de debieron haberse adoptado para evitar su ocurrencia.
Así las cosas, aparece que el primer presupuesto o condición para que pueda atribuírsele responsabilidad civil a la demandada, esto es, la existencia de un ilícito civil cometido por su culpa, no ha podido tenerse como concurrente, lo que permitiría desde ya pronunciarse sobre el rechazo de la demanda.
9º Que, aun cuando hipotéticamente pudiera entenderse superado el obstáculo anterior, tampoco podría acogerse la demanda, por cuanto se advierte insuficiencia probatoria en la determinación y acreditación del daño cuya reparación se busca.
En efecto, no se puede acceder a lo pedido por daño emergente, que la actora avalúa en $62.711.211, más los intereses, y reajustes correspondientes, cantidad que estaría determinada por las cuotas pagadas a la fecha, en virtud del contrato de leasing suscrito para el arriendo del vehículo siniestrado, con Caterpillar Leasing Chile S.A., a que se hizo referencia en el literal a) del considerando 8° precedente.
En primer lugar, salta a la vista la dificultad de tener a ese capítulo de daños como un perjuicio que sea una consecuencia inmediata y directa del hecho generador que se le imputa, en todo caso no se trataría de un daño emergente presente ni futuro, y, además, representa un desembolso patrimonial en el que incurrió para el uso del vehículo que efectivamente realizó mientras este estuvo en su poder; y, en segundo lugar, porque en todo caso correspondía a la actora probar el hecho de haber pagado las referidas cuotas y ninguna prueba rindió a ese respecto.
10º Que tampoco podría accederse a la pretensión de indemnizar el lucro cesante demandado, que la actora construye a partir del valor mensual de producción del cargador, que ascendería a $7.000.000, por lo que contado desde el 17 de agosto de 2017 equivale a $56.000.000, más los meses que dure la tramitación del juicio.
El lucro cesante se ha entendido como una proyección de un beneficio o ganancia legítima que, siguiendo un curso normal de acontecimientos, le hubiera significado a la víctima percibir y que la comisión del ilícito civil precisamente le impidió. Es reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese ingreso, beneficio o utilidad perdida. Dicho de otro modo, la determinación de la extensión de la reparación de este tipo de daño pasa por un ejercicio de prolongación cierta y directa del estado de cosas existente al momento de la perpetración del delito o cuasidelito civil como si hubiera ello objetivamente podido ser medido en ese momento siguiendo un curso normal u ordinario de las cosas. De ahí que, los que reclaman la reparación de este daño, se encuentran en la necesidad de aportar antecedentes objetivos que demuestren al juez la pérdida de ingresos, utilidades o beneficios en su actividad económica que sufrieron como consecuencia del hecho generador del daño.
11º Que, considerando lo anterior y teniendo en cuenta que la actora fundó este capítulo de daños en el valor que resulta de considerar que el cargador producía mensualmente $7.000.000, debiendo calcularse desde el 17 de agosto de 2017 hasta el término del proceso, ninguna prueba rindió de que esas hayan sido las utilidades, o valor mensual de producción como lo denomina en su demanda, que la explotación del vehículo le generaba. La declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado, quienes se limitaron a declarar que la máquina mensualmente generaba $7.000.000, sin dar razón suficiente de sus dichos, hace que sus testimonios no cumplan con los requisitos de la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, para constituir así plena prueba de este hecho. Tampoco parece razonable, en la hipótesis que así se hubiese acreditado, que la demandada tenga el deber de asumir las pérdidas futuras de la demandante sin que resultaran acreditadas las ganancias probables hasta el término del proceso, pues si bien se acepta indemnizar una ganancia hipotética está siempre debe ser probable, juicio que sin duda se aleja en la medida que las proyecciones futuras sean también lejanas y su base de cálculo es vaga e imprecisa, al no considerar los gastos en que se incurrió para obtener dichas utilidades, siendo también insuficiente para ello la declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado.
12º Que, finalmente, tampoco podría concederse la indemnización del daño moral pretendido por la actora y que se traduciría “en la pérdida de confianza del mercado, tanto por entes privados como públicos, puesto que debido a la negativa injustificada a cubrir el siniestro mi representada aparece comercialmente como morosa en dicha obligación e incumpliendo contratos celebrados por terceros. Daños que son valorados en $50.000.000.”
Aun cuando se discute, en doctrina, la admisión irrestricta de la reparación de este tipo de daños extrapatrimoniales en las personas jurídicas, esta Corte ha sostenido que “para pretender ser indemnizado por el daño a la imagen de una empresa, es necesario demostrar que ha existido lesión a la imagen de una empresa, y acreditar, de una manera cierta, las consecuencias económicas en que se ha traducido ese desprestigio” (Corte Suprema, 31 de octubre de 2012, Rol N°3325-2012). En ese orden de ideas, ha sido la propia actora la que ha señalado que la pérdida de confianza del mercado, lo que puede entenderse como afectación a su imagen o prestigio, se ha debido a que aparece comercialmente como morosa e incumpliendo contratos celebrados con terceros, lo que le imponía la carga de acreditar, de una manera cierta, esas consecuencias económicas lesivas, sin embargo, ninguna prueba se rindió al efecto.
13º Que por las razones expuestas precedentemente la demanda será rechazada, sin costas por tener la actora motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, y en su lugar se resuelve que se rechaza la acción, sin costas por tener la actora motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado integrante señor Gonzalo Ruz L.
Rol Nº 170.478-2022
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.