Obligación de pagar el precio
- Fecha
- 12 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 454-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 526-2019
- Ministros
- Eduardo Morales Robles, Hector Humeres Noguer, Jorge Norambuena Carrillo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Obligación de pagar el precio · Lesión enorme · Contrato de compraventa · Recurso de derecho estricto · Hechos no configuran la causal invocada · Falta de trámite o diligencia esencial · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · No expresa vicio o defecto en que se funda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 160277-2022, 12 de julio de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que en este procedimiento ordinario sobre resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios y demanda subsidiaria de lesión enorme Rol N° 526-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado” seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Linares, mediante sentencia de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno se acogió la demanda en cuanto se declara resuelto el contrato de compraventa del inmueble celebrado entre nombre reservado y nombre reservado con fecha 28 de enero de 2019, ante la Notaría Cuadra de la ciudad de Linares, condenando a los demandados a la devolución o restitución del inmueble entregado con motivo de la compraventa resuelta, dentro del plazo y apercibimiento que indica, rechazándose la solicitud de indemnización de perjuicios y la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme.
Recurrida que fue la decisión de primer grado por la demandada, a través de la interposición de recurso de apelación y, por la demandante, a través de la adhesión a la apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por pronunciamiento de nueve de noviembre de dos mil veintidós, reproduciéndola, con excepción de sus motivos décimo, décimo primero y décimo segundo, y las decisiones II, III y VI, la revocó, sin costas del recurso y, en su lugar rechazó la demanda de lo principal y subsidiaria.
En contra de este último fallo, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación formal, invoca, como primer capítulo, la causal del artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo y, como segunda causal, la del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Argumenta que ambas causales invocadas se relacionan, ya que el tribunal de alzada, expresamente no se pronunció respecto de la adhesión a la apelación deducida por su parte el 24 de mayo de 2021 y se revocó la sentencia de primer grado sin considerar ni analizar toda la prueba rendida, especialmente la documental acompañada por su parte e incorporada legalmente al expediente, sin que la contraria la hubiese impugnado en modo alguno, específicamente el certificado de subsidio habitacional N° 239545 Serie DS1T1 2-2016 NA03660 no endosado por la compradora.
Precisa, que su parte solicitó declarar la resolución del contrato de compraventa otorgado por las partes ante el Notario Público que indica, el 28 de enero de 2019, por cuanto la compradora no cumplió con su obligación de pagar el precio acordado, además de solicitar la entrega y restitución del inmueble completamente desocupado, bajo apercibimiento de fuerza pública y, condenar a los demandados a la indemnización de perjuicios cuyo monto y determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo.
Expresa, que en la especie, ambas causales se relacionan directa y necesariamente, por cuanto el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil expresa que las sentencias definitivas contendrán: “4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia “; lo cual debe entenderse como “el análisis de la totalidad de la prueba rendida” y de ella, determinar los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta conclusión. Esta disposición aparece infringida al no haberse realizado un completo y acabado análisis de la prueba rendida, constituyendo un deber y obligación del tribunal hacerse cargo de ello, y al no efectuarlo en la forma prescrita en la ley, ha producido la indefensión a los derechos de su parte.
Manifiesta que la valoración realizada por el fallo cuestionado, resulta incompleto, ya que no analizó, mencionó, ponderó, ni valoró la prueba documental agregada a los autos para efectos de establecer el no pago del precio, específicamente el certificado de subsidio habitacional no endosado a la compradora, el que fue acompañado en un otrosí de la demanda y ratificado dentro del término probatorio por su parte, el que no fue objetado y, al no efectuarse el endoso por la compradora y beneficiaria del mismo, hoy demandada, a la demandante y vendedora le es imposible proceder a su cobro.
Agrega que, según expresa el considerando cuarto de la sentencia, consta en la cláusula tercera del mismo contrato, no objetado, que se pactó un precio total de 653,39 Unidades de Fomento, el que la compradora pagaría mediante el endoso del certificado de subsidio habitacional que representa un valor de 500 Unidades de Fomento más un valor de 35,53 Unidades de Fomento de ahorro y que a dichos montos se agrega el pago en dinero efectivo por la suma en dinero equivalente a 118,86 Unidades de Fomento.
En consecuencia, el precio se paga mediante el endoso del certificado de subsidio habitacional, habiéndose acreditado en autos y establecido que dicho endoso nunca fue realizado. Ello, sumado a que, en la propia escritura de compraventa, en ninguna parte, se da cuenta de que este certificado y los otros montos le fueran entregados a la demandante y que ella, los hubiese recibido.
Luego, la sentencia recurrida al no considerar, ni mencionar, en el análisis de la prueba rendida el referido certificado, infringe lo dispuesto en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, careciendo del análisis de toda la prueba rendida.
Agrega, que su parte acompañó numerosos documentos, que no fueron objetados, que reafirman lo declarado por los testigos y, por ende, confirman la acción intentada y que, acreditan el no pago del precio, por lo que resultaba procedente acoger la demanda completamente y confirmar la sentencia de primera instancia, con declaración que se condena a los demandados a la indemnización de los perjuicios causados, cuyo monto y determinación se reservó para la etapa de cumplimiento del fallo, tal como fue pedido en la adhesión a la apelación, sin que el tribunal de alzada aplicara correctamente el artículo 1698 del Código Civil.
Dado lo anterior, y previo señalamiento de cómo los vicios señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, solicitó invalidarla y dictar, separadamente la sentencia que corresponda declarando la resolución del contrato de compraventa otorgado por las partes, al no haber cumplido la compradora con su obligación de pagar el precio.
SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal de nulidad, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante.
De una atenta lectura del fallo de segundo grado, se verifica que en éste, sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a revocar la sentencia en alzada y, rechazar la demanda de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios y subsidiaria de rescisión por lesión enorme.
En efecto, los sentenciadores de segundo grado, expresan en el motivo primero del fallo recurrido, que consta de los documentos acompañados por la actora, que ante el Notario Público de Linares, don Andrés Cuadra González del Riego, con fecha 28 de enero de 2019, los comparecientes celebraron un contrato de compraventa por el cual la demandada compró y adquirió para sí, el resto del Sitio o Lote N° 82 del Plano de Loteo, hoy con casa habitación, ubicado en domicilio reservado de la ciudad de Linares, de una superficie de 312,50 metros cuadrados, con los deslindes que indica y que figura con el Rol de Avalúo N° 250-6 de la comuna de Linares y, compareciendo el cónyuge de la demandada autorizándola para ello.
Refieren en el motivo segundo, que el precio pactado por la compraventa fue de 653,39 Unidades de Fomento, equivalentes a $18.000.169, que la demandada pagaría: a) con el equivalente en moneda nacional a 500 Unidades de Fomento, mediante el endoso en dominio del certificado de subsidio habitacional Serie DSTI 2-2016 NA06660, el cual, a la fecha de celebración del contrato correspondía a $13.774.445; b) con el equivalente en moneda nacional a 34,53 Unidades de Fomento, que corresponde al ahorro para la vivienda a que se refiere el mismo certificado de subsidio anterior mediante endoso del citado certificado que a la fecha de celebración del contrato correspondía a $951.263 y, c) con el equivalente en moneda nacional a 118,86 Unidades de Fomento que a la fecha de celebración del contrato correspondía a $3.274.461, en dinero efectivo.
En lo referente a lo sostenido por el demandante, en cuanto a que el precio no se pagó, establecen los sentenciadores -en el motivo cuarto- , que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1709 del citado Código, se encuentra acreditada la existencia del contrato de compraventa del inmueble entre la partes, con el mérito de los documentos acompañados a folio 1, particularmente mediante la copia autorizada de escritura pública de fecha 28 de enero de 2019 celebrada ante la Notaría Cuadra de Linares, en la cual consta que la demandante vendió a la demandada, el sitio lote N° 82 de la comuna de Linares, ya individualizado.
Continúa el fallo señalando que, así también consta del mismo contrato no objetado, cláusula tercera, que se pactó un total de 653,39 Unidades de Fomento, respecto del cual se estipula que se pagaría mediante endoso del certificado de Subsidio Habitacional a nombre de la demandada que representa un valor del 500 UF de subsidio, más un valor de 34,53 Unidades de Fomento de ahorro y que a dichos montos se agrega el pago en dinero efectivo de la suma en dinero equivalente a 118,86 Unidades de Fomento.
Expresan los sentenciadores, que el objeto de este pleito consiste en el hecho que afirma la demandante de no haber recibido pago alguno del precio señalado en la cláusula de precio de venta y, que, al efecto, la actora debía probar, conforme quedó establecido con la copia del instrumento público acompañado por la misma, que efectivamente las partes celebraron el contrato de compraventa y, que por otro lado, correspondía a la demandada acreditar el cumplimiento de su obligación. Para esto último, el mismo contrato allegado por la actora, da cuenta, en su cláusula tercera, línea final, que: “En consecuencia, se encuentra pagado en su totalidad el precio pactado”.
Hacen presente los jueces en cuanto a la aludida declaración de las partes por la que expresan que el precio se encuentra pagado, lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, el que expresa que “el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos contenidas en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones descargos por título universal o singular”.
Conforme a lo expresado concluyen los sentenciadores que la referida expresión implica que lo reconocido por los declarantes, hace plena prueba respecto de ellos, por lo que, lo expresado por las partes, al señalar que el precio está pagado, hace plena prueba conforme a las normas legales vigentes sobre la materia.
Agrega el fallo recurrido, que las consideraciones de las formas o medios en que se pagó el precio no alteran la extinción de la obligación de pagarlo, si las partes contratantes así lo estipularon, según lo ha reconocido la jurisprudencia de manera uniforme, como expresan los fallos roles 5.344-2021 y 6.107-2010 de esta Corte, que transcriben en su parte pertinente.
En cuanto a la prueba testifical rendida por la actora, estiman que ella no puede alterar lo declarado por las partes, porque la ley le otorga valor de plena prueba respecto de ellas, considerando, además que los hechos negativos no se prueban.
Por las razones expresadas los sentenciadores de segundo grado, revocan la sentencia apelada y, desechan la demanda principal de resolución de contrato de compraventa con indemnización de perjuicios.
Finalmente, en cuanto a la acción subsidiaria, de rescisión por lesión enorme contemplada en el artículo 1888 del Código Civil, consideran que el informe de tasación del inmueble objeto del contrato indica que el valor promedio del bien es la suma de 1.222,61 Unidades de Fomento y que, por su parte los testigos la avalúan en $50.000.000, sin dar las razones por las que señalan ese valor y, respecto del precio pagado, la escritura da cuenta que fue de 653,39 Unidades de Fomento.
Luego, expresan que sufre lesión enorme -conforme al artículo 1889 del Código Civil- el vendedor cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, en este caso, el justo precio se estableció en 1.222,61 Unidades de Fomento y, la mitad de ello, conforme a la señalada regla, es la suma de 611,305 Unidades de Fomento, de lo que concluyen que se ha pagado una cifra superior a la mitad del justo precio, por lo que deciden rechazar la referida acción subsidiaria.
TERCERO: Que, en las condiciones antes anotadas, la casación basada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar al no configurarse la causal formal en el fallo recurrido.
CUARTO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada, consistente en la del 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, tampoco podrá prosperar, bastando para ello la circunstancia de que el impugnante no ha relacionado la causal de casación formal con ninguno de los numerales del artículo 795 y/u 800 del citado cuerpo legal.
Al respecto, cabe señalar que el recurso de casación en la forma es de un medio de impugnación de derecho estricto, por lo que es menester indicar claramente la causal por la cual se lo deduce, lo que implica que, tratándose de aquella contemplada en el numeral 9 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento, debe relacionársela necesariamente con alguna omisión de algún trámite o diligencia declaradas esenciales o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad, lo que no acontece, razón por la cual el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además a lo prevenido en los artículos 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Gustavo Dinamarca Sumonte, en representación de la demandante nombre reservado, en contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción del Ministro Sr. Silva C.
Rol N° 160.277-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Norambuena C. y los Abogados Integrantes señor Eduardo Morales R. y señor Héctor Humeres N.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con permiso.