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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 201283-202319 jul 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
19 de julio de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5403-2023
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6225-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES,CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 704, 2195
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Competencia en única instancia · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · No es susceptible de recurso alguno · Vínculo matrimonial · Casación sobre casación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 201283-2023, 19 de julio de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 201283-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Visto:

Ante el 14° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 6225-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de precario interpuesta por Ana María, Rodrigo Eduardo y Francisco Javier, todos nombre reservado, en contra de nombre reservado.

La Corte de Apelaciones de esta ciudad, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos por la demandada, por resolución de veintisiete de julio de ese mismo año, luego de rechazar el recurso de casación formal, confirmó la referida sentencia.

En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que la recurrente acusa que el fallo impugnado incurrió en la causal de casación formal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 169 del mismo cuerpo legal, y con el inc. 5° del N° 3° del artículo19 de la C.P. del E. de 1980. Al respecto señala que se ha cambiado el objeto o modificado la causa de pedir en autos, porque lo debatido en esta acción de precario del inc. 2° del artículo 2195 del Código Civil, está fijada por los escritos de demanda, contestación y por el auto de prueba que determinó los hechos a probar, por lo que la controversia a fallar se circunscribió a establecer si la tenencia del inmueble por su parte lo había sido sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, o si por el contrario, esa tenencia se funda en un contrato que legitime la tenencia. Sin embargo, asevera, en este juicio la sentencia recurrida dilucidó la controversia a través de la determinación del alcance de las cláusulas del contrato que la habilita en la tenencia de la propiedad, esto es, si ese contrato es de plazo vencido o no, no habiendo sido parte de la controversia la validez en el tiempo del contrato de matrimonio y del de alimentos. A lo que agrega que, determinar la validez o no validez de esos contratos en el tiempo y los derechos que esos contratos han conferido a los contratantes, debe ser objeto de una acción declarativa de lato conocimiento.

Segundo: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado. Pues bien, toda vez que se ha invocado la misma causal que le sirvió de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado, se debe entender que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que deberá ser rechazado.

Tercero: Que, al efecto, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Cuarto: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que el fallo cuestionado ha vulnerado el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que el concepto de contrato que contiene dicha norma se ha entendido en términos amplios, en el sentido de que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual. En este sentido da cuenta que el fallo impugnado en su considerando 10° tiene por acreditada la existencia del contrato de matrimonio entre su parte y nombre reservado del año 1986, como el contrato de transacción judicial alimentaria del año 2008, los cuales invoca su parte como títulos de ingreso a la tenencia del inmueble y permanencia en éste, no obstante lo cual refiere que aquellos ya no se encuentran vigentes y por lo tanto no son oponibles a sus dueños, errando en la aplicación del derecho. En este sentido menciona que esta Corte Suprema en sentencias de casación Rol 44.041-2022; 11.142-2020 y 17.110-2021, concuerda con las argumentaciones de su parte de haber ocupado y seguido manteniendo la ocupación del inmueble en función de títulos que son legalmente oponibles a los demandantes en esta causa, y, por ende, aptos legalmente para desvirtuar el precario.

A lo anterior también añade que se infringieron normas reguladoras de la prueba, en especial los artículos 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1700, 1712 del Código Civil.

Quinto: Que la sentencia impugnada, que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, tiene por acreditado que los demandantes son dueños en la proporción de un tercio cada uno, del inmueble ubicado en calle nombre reservado número siete mil ciento treinta y nueve, que corresponde al sitio número quince de la manzana C del plano de subdivisión respectivo, comuna de Las Condes; lo adquirieron por adjudicación en liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes quedada al fallecimiento de don nombre reservado, según escritura pública de fecha quince de enero de dos mil veinte.

El segundo requisito de la acción de precario –la ocupación- la tiene también por probada.

Finalmente en cuanto a la existencia de un título que justifique aquella ocupación tiene por establecido que: 1.- nombre reservado, contrajo matrimonio con nombre reservado con fecha 08 de Febrero de 1986, el que fue inscrito con el N° 271 del año 1986 en la Circunscripción Viña del Mar. 2.- Que en Audiencia Preparatoria Contenciosa General de fecha 23 de julio de 2008, en causa Rit C-2735-2006, del Primer Juzgado de Familia de Santiago sobre alimentos menores “nombre reservado”, se estipuló que “El padre, don nombre reservado, a la sazón, comunero del inmueble que se reclama, constituirá en la parte de la herencia que a él le corresponde del bien inmueble que le sirve actualmente de domicilio a la demandante, un usufructo a favor de su cónyuge y de sus hijos mientras los hijos sigan al cuidado y viviendo con la madre”. 3.- Que nombre reservado, era copropietario de la propiedad ubicada en calle nombre reservado número siete mil ciento treinta y nueve, a la época de la transacción aprobada judicialmente. 4.- Que el matrimonio celebrado entre la demandada y el hermano de los demandantes terminó con fecha 21 de enero de 2020, según consta en la “Copia digitalizada de sentencia de divorcio en causa RIT 8851-2018, pronunciada por el 1° Juzgado de Familia de Santiago, con fecha 21 de enero de 2020”, y en la cual como parte de la compensación económica fijada por el Tribunal, se facultó a la parte demandante a seguir viviendo en el inmueble sub lite y hacer abandono del mismo, en el plazo de 24 meses.

Luego en base a dichos presupuestos fácticos el fallo impugnado razona que la tenencia del inmueble por parte de la demandada tiene su causa en el contrato de transacción aprobado judicialmente, que le otorga a ella y los hijos habidos en común con nombre reservado y a título de alimentos, el derecho real de usufructo el inmueble de marras. A lo que agrega que, según escritura pública de fecha quince de enero de dos mil veinte, otorgada en la Notaría de nombre reservado, nombre reservado dejó de ser propietario en comunidad del inmueble ubicado en calle nombre reservado número siete mil ciento treinta y nueve, en consecuencia, por lo que el usufructo de que era titular la parte demandada y sus hijos sobre los derechos cuotativos que le correspondían a nombre reservado, respecto de dicho inmueble, se extinguieron por resolución del derecho del constituyente, en conformidad al artículo 806 inciso segundo del Código Civil.

Conforme a lo anterior, concluye que “si bien la tenencia del inmueble ubicado en calle nombre reservado número siete mil ciento treinta y nueve, comuna de Las Condes, por la parte demandada se fundaba en el contrato de matrimonio y el contrato de transacción de alimentos aprobada judicialmente, ambos celebrados con uno de los comuneros del inmueble de marras nombre reservado, los efectos de dichos títulos culminaron 24 meses después del pronunciamiento de la sentencia de divorcio en causa RIT 8851-2018, por el 1° Juzgado de Familia de Santiago, con fecha 21 de enero de 2020, tal como lo señala dicha sentencia, esto es a partir del día siguiente al 21 de enero de 2022, razón por la cual todo el período que excede a esa fecha constituye a criterio de este Tribunal, mera tolerancia, es decir, simple indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, favor o gracia de los actuales dueños y demandantes, y considerando que la fecha de la interposición de la demanda se produjo el 28 de junio de 2022, la demandada se encuentra en la hipótesis legal prevista por la norma el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, detentando la tenencia del inmueble que se reclama, sin previo contrato con los actores y por mera tolerancia de los dueños, este Tribunal tiene por acreditado el cumplimiento del tercer requisito”.

Añadiendo el fallo de segundo grado que “la demandada, según la prueba aportada al juicio, ocupa el inmueble por más de una década, el matrimonio que mantenía con uno de los antiguos comuneros culminó en el año 2020 por sentencia de divorcio, enseguida de acuerdo a la compensación fijada en su favor en la causa RIT 8851-2018 del 1° Juzgado de Familia de Santiago se le facultó a seguir viviendo en el inmueble y ella se comprometió a abandonarlo dentro de 24 meses –lo que no hizo- pues el juicio de precario se inició el 28 de junio de 2022”.

A lo que agrega que “consta de la documental de primera instancia que en la causa C-8851-2018 del 1° Juzgado de Familia de Santiago, el 18 de abril de 2022 dicho tribunal se pronunció sobre la petición de devolución del inmueble por la vía de obtener el cumplimiento de lo resuelto por compensación económica, allí se dejó constancia que al vencimiento de los 24 meses ella “se obligaba a la restitución inmediata y pacífica del inmueble”, y sin hacerlo, opuso la excepción de incompetencia fundándose expresamente en que la propiedad era de terceras personas que no eran parte de ese juicio por lo que debía estarse a la tramitación ante un juez civil, cuestión que el tribunal de familia aceptó, declarándose incompetente ordenando concurrir ante quien corresponda.

Que así, es posible advertir que la demandada ante el juez de familia se defiende diciendo que la propiedad del inmueble es de terceras personas –ya no de su ex cónyuge- y que por lo tanto el asunto debe resolverse ante un juez civil, enseguida, cuando se le demanda ante un juez civil, arguye los derechos que tenía en relación a su ex cónyuge y para ello hace referencia al matrimonio que tuvo con él y a una transacción de alimentos del año 2008, más silencia lo resuelto por compensación económica en el año 2020 y la obligación de restitución que se pactó y que incumplió”.

Sexto: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

Séptimo: Que en estricto apego a la norma del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. El primer concepto la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta de –noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo la mera –tolerancia-, implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. Al demandante le corresponde acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida dicha carga probatoria, a este le incumbe demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.

Octavo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante (Corte Suprema, Rol N° 2570-20 y Rol N° 11143-20).

Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando “está sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica N° 59, 1985, página 35).

La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115).

Noveno: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por ésta y que reside en él como consecuencia de su relación matrimonial con quien fuera copropietario con los demandantes hasta el 15 de enero de 2020; del usufructo decretado el año 2008 en su favor y en el de sus hijos sobre el inmueble de autos en aquella parte de la herencia correspondiente a su ex cónyuge, nombre reservado; y, finalmente, también en razón de la compensación económica fijada en su favor una vez decretado el divorcio en enero del año 2020.

Décimo: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación matrimonial preexistente con el hermano de los actores y anterior copropietario del inmueble, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar la propiedad sub lite.

Consecuencialmente, se puede tener por establecido, para estos efectos, que la demandada detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, no siendo óbice que el bien inmueble en aquella parte que le correspondía al ex cónyuge de la demandada haya sido adquirido posteriormente por los actores y se encuentre actualmente inscrito a su nombre.

Lo anterior se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada.

Undécimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario, siendo innecesario pronunciarse sobre el resto de las infracciones legales denunciadas.

Duodécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Santiago Nettle Rojo en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

2.- Se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por dicha parte en contra de la referida sentencia, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado el rechazo, por improcedente, del recurso de casación en la forma con el voto en contra de la ministra señora María Angélica Repetto quien estuvo por entrar a conocer de él en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

2.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

3.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la referida Corte habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

4.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta disidente obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

5.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Acordada aquella parte del fallo que acogió el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra de los abogados integrantes señores Álvaro Vidal y Carlos Urquieta, quienes fueron del parecer de rechazar dicho arbitrio en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Para la resolución de un caso como el que es objeto de este recurso de casación en el fondo, en opinión de estos disidentes, existen dos argumentos que convergen para acoger la acción de precario y, por lo mismo, rechazar la nulidad solicitada por la recurrente.

2. Como cuestión preliminar debe advertirse que estos abogados integrantes no comparten una interpretación de inciso segundo de artículo 2195 de Código Civil como que sostiene el fallo de mayoría. A pesar de la clara literalidad de precepto, el sentido que se asigna al requisito negativo -para rechazar la acción de precario – “sin previo contrato” no se aviene con esa literalidad que, siendo clara, por disposición de artículo 19 de Código Civil ha de preferirse. A lo sumo podría reemplazarse por la inexistencia de un título jurídico que justifique la mera tenencia de la cosa por parte de demandado. No resulta suficiente cualquiera relación jurídica entre el detentador material y el dueño, demandante de precario. Se requiere, y esta es la opinión de este disidente, de un título de mera tenencia que, conforme el artículo 704 del Código Civil, puede ser real o personal. Siendo de esta forma, la tenencia ha de cesar cuando dicho título – personal o real – se extingue.

3. Hecha esta precisión, convendrá examinar cuáles son las relaciones que justificarían la tenencia de la cosa y permitirían descartar el supuesto de hecho del precario del citado inciso segundo del artículo 2195. Tres son los títulos que invoca la demandada. El primer título que se invoca es el matrimonio, el segundo, la transacción y el derecho de usufructo sobre el inmueble y, el tercero, un acuerdo de compensación económica, todos celebrados entre la Demandada y su excónyuge, que es un tercero en el juicio.

4. Pues bien, el punto al que debe prestarse especial atención es que, en este caso, no se trata de títulos (relaciones convencionales) entre la demandada y el excónyuge con quien los celebró, sino que quienes reclaman la restitución de la cosa, como hubo adjudicación del inmueble, son sus actuales dueños. Según las sentencias que cita el fallo de mayoría, en todos los casos resueltos por esta Primera Sala el obstáculo para acoger la acción ha sido una relación jurídica entre el detentador de la cosa y su dueño. En el considerando octavo de esta sentencia se lee: “Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes”. La pregunta que plantea un caso como este es la siguiente: De aceptar un criterio como el expuesto -que como se ha dicho, este abogado integrante no comparte, ¿puede extenderse el criterio indicado a este caso en el que los títulos que invoca la demandada resultan completamente ajenos a los actuales dueños? La respuesta es que no, cómo aceptar que distintas relaciones jurídicas entre la demandada y el excónyuge puedan oponerse a los actuales dueños, privándoles de la acción de precario y, de paso, restringiendo su derecho de dominio. En la doctrina, De la Maza examina la cuestión de matrimonio como justificación para rechazar la acción de precario y considera la de tercero adquirente. Expresa en su trabajo que: “El punto, sin embargo, es que quien ejerce la acción no es el marido, sino un tercero. Para que el matrimonio obstaculizara la acción de precario tendría que ser el caso que el inciso 2° del artículo 2195 modifica las normas del dominio y del matrimonio a este respecto, cuestión que no resulta plausibles” (De la Maza Gazmuri, Iñigo, El matrimonio como defensa frente a la acción de precario, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, 52 (julio - diciembre) 2022, p. 39). En un sentido similar, en un voto de minoría, nombre reservado expresa que: (…) estuvo por rechazar el recurso, pues el hecho de que la ocupante haya ingresado a la propiedad en razón de un vínculo matrimonial con el precedente propietario no enerva la acción demandada reside en esa propiedad es la mera tolerancia de las actuales propietarias, a quienes resulta inoponible la relación detentaría un contrato previo” (Corte Suprema, 6 de julio de 2017, Rol Nº 35215-2016).

5. De lo expresado y los materiales expuestos, se estima que el solo hecho que la relación jurídica que se invoca (uno, el matrimonio disuelto) es indicativo que la Demandada detenta la cosa, sin previo contrato y por ignorancia y mera tolerancia del dueño. Se trata de un claro supuesto de propietarios que sufren la tenencia de detentador. En calidad de propietarios, al ejercer la acción de precario están haciendo uso de su poder de exclusión -de la esencia del derecho de dominio- y al rechazarle la acción, se les está restringiendo sensiblemente su derecho de propiedad garantizado constitucionalmente (artículo 19, Nº24 CPRCH)

6. La inoponibilidad de los títulos que invoca la demandada para atajar la acción de precario determina una situación fáctica. No hay contrato -o título jurídico-, sí hay ignorancia o mera tolerancia de los demandantes. Y está situación fáctica ha de terminar cuando se acaba la ignorancia del dueño y también, la mera tolerancia, siendo procedente el ejercicio de su la facultad de excluir al precarista.

7. Aun cuando se descarte el argumento anterior, habrá que considerar que las tres convenciones que invoca la demandada, todas con sustento en un matrimonio disuelto, han perdido su eficacia y al ser de esta manera, cómo aceptar que títulos ineficaces tengan la virtud de excluir la figura del precario. Tal y como ha quedado dicho, aun cuando se acepte que se trata de títulos de mera tenencia, al perder su eficacia, éstos se extinguieron y se cumple, por lo mismo, el requisito negativo “sin previo contrato” que nos sitúa en el ámbito fáctico de precario y determina que la acción sea acogida.

8. Por estas consideraciones, especialmente por aquello desarrollado en los numerales 4, 5 y 6 que anteceden, este abogado integrante estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de alzada recurrida.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal.

Rol N° 201.283-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.