Acción de precario
- Fecha
- 19 de julio de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5403-2023
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6225-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo matrimonial · Antecesora en el dominio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 201283-2023, 19 de julio de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 201283-2023
- Casación en la forma y en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 19 jul 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos décimo segundo y décimo tercero.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Lo expuesto en los motivos séptimo a décimo del fallo de casación que antecede, los que se reproducen.
2.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
3.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que los demandantes son dueños del inmueble materia del litigio, y que la demandada lo ocupa. También ha sido determinado que la demandada el año 1986 contrajo matrimonio con quien era hijo del antecesor en el dominio del inmueble de los demandantes y que en virtud de aquel contrato de matrimonio comenzó a vivir en el inmueble de autos junto a su marido, hermano de los demandantes, que luego de la separación, su cónyuge, constituyó a título de alimentos un usufructo en su favor y en el de sus hijos en aquella parte del inmueble que le correspondía a él en la herencia de su padre, y que luego del divorcio, en enero de 2021, a título de compensación económica, se determinó que la demandada seguiría viviendo en la propiedad en cuestión por un plazo de 24 meses.
4.- Que el asunto a dilucidar radica entonces en determinar si en los hechos se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario, existe un título que justifique la ocupación.
5.- Que, ahora bien, la figura sui géneris referida en la norma antes mencionada consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada. Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto contractual, desde que la tenencia material que lo configura está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).
6.- Que, el título que esgrime la demandada corresponde al acuerdo que arribo con su ex cónyuge para ocupar el inmueble cuando aún estaban casados, el cual era en ese entones copropietario del inmueble junto a los demandantes y quien además es hermano de éstos, lo que conforme se ha venido razonando, se opone a la mera tolerancia pasiva en la entrada de la demandada en ese inmueble, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del precario, por lo que la demanda no pudo ser acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés dictada por el Catorce Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol 6225-2022, y en su lugar, se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar.
Acordada con el voto en contra de los abogados integrantes señores Álvaro Vidal y Carlos Urquieta, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada por compartir sus fundamentos.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal.
Rol N° 201.283-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.