Carga de la prueba
- Fecha
- 25 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Silvia Hermanos Limitada y Otro con Banco Santander Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14859-2018
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2838-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1547, 1569, 1698, 2215, 2221
Ley N° 18.092: arts. 17, 26, 31
Ley N° 18.552: art. 1
Ley de bancos: art. 40 - Descriptores
- Carga de la prueba · Doctrina de los actos propios · Incumplimiento contractual · Endoso · Requisitos de la responsabilidad civil · Obligación de resultado · Acción de indemnización de perjuicios · Cosa fungible · Falta de prueba · Título de crédito · Contrato de depósito · Depósito irregular · Correcta aplicación del derecho · Depositario obligaciones · Responsabilidad contractual · Depósito a la vista endosable
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53047-2022, 25 de julio de 2024, «Silvia Hermanos Limitada y Otro con Banco Santander Chile»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En autos Rol C-2838-2015 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Silva Hermanos Limitada y nombre reservado con Banco Santander Chile”, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, el tribunal a quo, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, rechazó la demanda.
La parte demandante recurrió de casación en la forma y de apelación en contra de dicha decisión y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de nueve de junio de dos mil veintidós, rechazó ambos recursos, confirmando, en consecuencia, la sentencia de primer grado.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 1547 inciso 3º y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1489 y 1556 del mismo cuerpo legal, al rechazar la demanda.
Sostiene que la sentencia no aplicó la regla de presunción de culpa que pesaba sobre el banco demandado, exigiéndole a su parte –erradamente– que acreditara el incumplimiento atribuido al demandado, lo que no correspondía en aplicación de las normas antes citadas.
Precisa que su parte, no obstante probar la existencia del contrato de depósito, el fallo denegó la acción porque no acreditó el incumplimiento contractual, sin embargo era el banco quien debía probar que empleó el debido cuidado en el cumplimiento de su obligación de restituir los dineros que le fueron confiados. La sentencia entendió que la obligación del depositario estaba cumplida simplemente con la entrega de los dineros a quien se presentó como endosatario de los depósitos a la vista.
Afirma que en el desempeño de sus obligaciones de depositario, el banco demandado tenía la obligación de haber adoptado todas las medidas de resguardo para evitar que su cliente, Silva Hermanos Limitada, fuere víctima de los actos fraudulentos que dañaran su patrimonio, porque en sus manos estaba el deber de custodia de los dineros de esta sociedad, confiados en su calidad de depositario; máxime si el representante de la demandante se opuso expresamente al pago, lo que fue declarado expresamente por el testigo ejecutivo del banco según consta a fojas 226 y en lo establecido en el considerando 17° de la sentencia recurrida.
En segundo lugar, el recurrente acusa la falsa aplicación de los artículos 2215 y 2221 del Código Civil para el rechazo de la demanda, siendo que el demandado incumplió sus obligaciones que emanaban del contrato de depósito irregular, al pagar dos vales vista con la expresa oposición del demandante y a un tercero con un mandato falsificado, obrando así el banco con culpa grave, pues no manejó los negocios ajenos ni siquiera con el cuidado que las personas negligentes y de poca prudencia emplean en sus negocios propios.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-) A fojas 58, y con fecha 13 de febrero de 2015, nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad Silva Hermanos Limitada, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra del Banco Santander-Chile.
La fundó en que, a inicios del mes de junio de 2013, concurrió hasta dependencias de las oficinas de la sociedad demandante una corredora de propiedades, quien alegando actuar por la sociedad Electrónica Baldrich S.A.C., ofreció a la persona jurídica que representa la venta de un inmueble ubicado en domicilio reservado, por un precio de $600.000.000.-
Continuó relatando que atendida la oferta realizada por la corredora, visitó el inmueble que correspondía a un sitio eriazo cercado con reja tipo malla metálica, por lo que ofreció comprarlo en $500.000.000.-, lo que fue aceptado por el vendedor, condicionado a que el Banco Santander-Chile financiara la compra con un 70% del total del precio.
Indicó que se practicó el estudio de los títulos de la propiedad a petición del Banco Santander, contactándose directamente el ejecutivo con la corredora de propiedades a fin de solicitarle los antecedentes legales.
Agregó que, de la misma forma, se realizó la tasación comercial del bien objeto de la compraventa a solicitud del banco, avaluándolo en la suma de $693.726.561.-
Refirió que, finalmente, el Banco Santander otorgó el crédito hipotecario por la suma de $365.000.000.-, que se materializó mediante la suscripción de un pagaré con fecha 26 de agosto de 2013, pagadero en 95 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $5.008.664.- (18 cuotas pagadas a la fecha de interposición de la demanda), suscribiéndose la compraventa por escritura pública de fecha 28 de agosto de 2013, en virtud de la cual la sociedad demandante compró a Electrónica Baldrich S.A.C. representada esta última supuestamente por nombre reservado, el inmueble ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote 9 del plano de subdivisión del lote 2 de la parcela 6 del proyecto de Parcelación San Ignacio, comuna de Quilicura, inscrito a nombre de la vendedora a fojas 74.456 N° 112.994 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2011, Rol de avalúo 118-277 de Quilicura por el precio de $500.000.00.-, que la compradora pagó al vendedor en el mismo acto.
Explicó que, para el pago del precio se dejaron instrucciones al Notario, y se custodiaron dos depósitos a la vista tomados en el Banco Santander a la orden de la parte compradora endosados en blanco por $363.553.489 (72,71% del precio) y el otro por $136.446.511 (27,28% del precio).
En ambas instrucciones notariales se condicionó la entrega de los respectivos documentos a la acreditación realizada al Notario, con copias autorizadas, de que el inmueble se encontrara inscrito a nombre de la parte compradora, como la hipoteca y prohibiciones a nombre del Banco Santander.
Añadió que la compraventa se inscribió a nombre de la sociedad compradora el 16 de septiembre de 2013 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 61729 N° 93319 del año 2013.
Una vez inscrito el título, los depósitos a la vista fueron entregados por el Notario a un sujeto que se individualizó como nombre reservado, en virtud de un mandato supuestamente otorgado por la sociedad vendedora Electrónica Baldrich S.A.C. por escritura pública de 29 de agosto de 2013.
Posteriormente, los depósitos a la vista mencionados fueron presentados para su cobro. El primer depósito de $363.553.489 fue cobrado el 23 de septiembre de 2013 en la Caja 1590 de la Sucursal Casa Matriz del Banco Santander por nombre reservado. En tanto que el segundo depósito a la vista por $136.446.511 fue cobrado el 26 de septiembre de 2013 en la misma Caja y Sucursal 1590, por idéntica persona que la vez anterior, nombre reservado.
Indicó que su parte, tras al llamado telefónico de su ejecutivo bancario, se opuso expresamente al pago de cada uno de los depósitos a la vista, porque entendía que debían ser pagados a la sociedad vendedora vía depósito en la cuenta corriente de la empresa y no por caja, lo que le causó extrañeza. Sin embargo, de igual forma se hizo pago de los documentos en caja y en dinero efectivo.
Señaló que, en el mes de octubre de 2013, concurrió a las oficinas de los propietarios del inmueble colindante al inmueble adquirido, y que hasta ese entonces suponía de propiedad de la sociedad demandante, para efectos de ofrecerla a la venta o en arriendo. Sin embargo, en ese momento tomó conocimiento de un posible engaño o estafa por parte de la supuesta vendedora, ya que, en primer lugar, el inmueble no se trataba de un sitio eriazo, puesto que en la propiedad se encontraban las dependencias de la sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. En segundo lugar, habían sido falsificadas las firmas del representante legal de la misma y materialmente la cédula de identidad del señor nombre reservado, reemplazando la fotografía que en él aparecía por otra de una persona con apariencia física completamente distinta a la del señor nombre reservado. Las firmas estampadas tanto en la Acta de la Junta reducida a escritura pública como en la compraventa y el mandato general mencionados eran falsas.
Afirmó que, de los antecedentes expuestos se puede constatar que la sociedad actora fue víctima de una estafa o fraude cometida por terceros, la cual fue posibilitada por los graves descuidos y negligencias cometidos por el banco demandado, dejando así a Silva Hermanos Limitada gravemente dañada en su patrimonio y causando a su representante legal los perjuicios morales que refiere.
Detalló que la sociedad demandante compró y pagó el precio del inmueble en la forma señalada en la escritura, teniendo en especial consideración que tanto el estudio de títulos del terreno como su tasación fueron encargados y realizados por el Banco Santander-Chile, quien aprobó los títulos y tasó la propiedad sin reparar en la omisión de formalidades que figuraban en el Acta de la Junta Extraordinaria de la sociedad vendedora y en el error que existía acerca de la identidad jurídica y material del inmueble.
En cuanto a los perjuicios sufridos, refirió que el actuar descuidado y negligente del Banco demandado en sus obligaciones como mandatario y depositario, permitió que sus representados se hicieran deudores, en las calidades respectivas, de un crédito a plazo a favor del mismo banco, encontrándose debido a dicho mutuo, obligados a solucionarlo, con sus respectivos intereses.
La negligencia del banco demandado posibilitó también que la sociedad actora perdiera sus ahorros, pues sin la debida diligencia y faltando a sus deberes de depositario con grave descuido, entregó a un tercero la cantidad de $136.446.511.- que su parte había destinado en un depósito a la vista, para pagar parte del precio de la compraventa a la sociedad Electrónica Baldrich S.A.C.
Previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda y se declarara que el banco demandado ha incumplido con culpa sus obligaciones y deberes de depositario y mandatario, condenándolo a pagar a favor de la sociedad demandante, a título de indemnización de perjuicios, por el daño emergente experimentado, la cantidad de $617.278.217 y por concepto de lucro cesante, la suma de $180.000.000.- o la suma que determine el tribunal conforme al mérito de autos. De igual forma, solicita que se le condene a pagar a favor de nombre reservado, por daño moral, la cantidad de $100.000.000.- o las sumas que el tribunal estime en justicia. Todas las sumas antes expresadas, deberán pagarse con los reajustes e intereses corrientes desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de su pago efectivo, o desde la fecha en que el tribunal determine, con costas.
2.-) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo, argumentando –en lo que interesa al recurso– que su parte no incumplió sus obligaciones de depositario y alegó la inexistencia del contrato de mandato.
Respecto del contrato de depósito, señaló que los depósitos a la vista tomados por Silva Hermanos en el Banco Santander a la orden de la Sociedad Electrónica Baldrich, fueron endosados en blanco, no siendo su parte la responsable de haber entregado dichos documentos a nombre reservado, quien habría exhibido una escritura pública de mandato de 29 de agosto de 2013, que lo facultaba para tal efecto.
Relató que los dos depósitos a la vista y endosados en blanco fueron presentados a cobro por nombre reservado en la sucursal matriz del Banco Santander. Y al reverso de ambos documentos, al lado de la firma de la actora y mención pp. Silva Hermanos Limitada, se indica “Endosado a don nombre reservado”, quien estampó su nombre y cédula de identidad, con lo cual pasó a ostentar la calidad de endosatario de dichos documentos.
Dentro de dicho escenario el Banco no podía negarse a pagar los dos documentos a la vista a nombre reservado, quien pasó a revestir el carácter de legitimo portador de estos títulos de crédito a la luz del inciso 1º del artículo 26 de la Ley N° 18.092, dado que su derecho aparecía justificado por una serie ininterrumpida de endosos.
Añadió que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley N° 18.092, el banco verificó la identidad de la persona que presentó a cobro los depósitos a la vista, por lo que no tenía otra alternativa que pagarlos, sin perjuicio que previamente se hicieron todas las consultas de rigor, dando su aprobación para estos efectos el ejecutivo del cliente en el banco nombre reservado.
En segundo lugar, alegó la inexistencia de un contrato de mandato en los términos expresados en la demanda. Sostuvo que el giro del banco no es prestar servicios de tasación ni de estudios de títulos y, por lo demás, dichos servicios son para la protección del mismo banco por la garantía y no del cliente.
En tercer lugar, alegó que los actores no pueden demandar incumplimiento de contrato de un mandato, en cuanto importa para ellos actuar en contra de sus actos propios de acuerdo con lo declarado en la cláusula novena de la escritura de compraventa de 28 de agosto de 2013, que indica que es responsabilidad de las partes el contratar sus propios asesores, abogados, profesionales y técnicos que resguarden sus derechos.
En cuarto lugar, invocó la inexistencia de los errores que se le imputan al Banco Santander en la ejecución del presunto mandato, si se estimara que existe, ya que si existió un error en la identidad del predio que se tasó, ello habría sido provocado por la propia demandante.
Respecto de los presuntos vicios en el Acta de Junta extraordinaria, indicó que no podían ser advertidos en el estudio de títulos la circunstancia que la firma del representante legal había sido falsificada o que el domicilio donde habría sesionado la Junta no existía.
Lo mismo respecto de la presencia del Notario que la ley exige para la enajenación de un 50% o más del activo de la Sociedad Anónima y no de un bien raíz, como lo prescribe el artículo 57 de la Ley N° 18.046 en relación con el artículo 67 N° 9 del mismo cuerpo legal.
En cuanto a la falta de concurrencia de los socios, asistieron según el acta tres de los cuatro accionistas, por lo que tenían la mayoría de los votos para tomar acuerdos.
En quinto lugar, refiere una falta de vínculo de causalidad entre el incumplimiento contractual que se le imputa al Banco Santander y los daños que dicen haber sufrido los actores según lo dispone el artículo 1558 del Código Civil, ya que el hecho generador de los daños es la suplantación del representante legal de la sociedad vendedora en la escritura pública de compraventa e hipoteca y no el actuar del banco demandado.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida por las partes, dio por establecidos los siguientes hechos:
1) La existencia de un Contrato de Compraventa e Hipoteca autorizado en la Notaría de don Cosme Fernando Gomila Gatica, repertorio n° 9916-2013, celebrado con fecha 28 de agosto de 2013 entre Silva Hermanos Limitada, Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. y Banco Santander-Chile, mediante el cual, don nombre reservado, en representación de Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C., vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado, quien compró, aceptó y adquirió para su representada, Silva Hermanos Limitada, el inmueble de propiedad de Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. ubicado en domicilio reservado, que corresponde al lote número 9 del plano de subdivisión del lote número 2 de la parcela número 6 del proyecto de parcelación “San Ignacio”, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, a cambio de un precio ascendente a la suma de $500.000.000.-, que el comprador pagó al vendedor en dicho acto al contado y que la parte vendedora declaró recibir a su total y entera satisfacción.
Conforme a la cláusula sexta, don nombre reservado, como mandatario y en representación de sociedad Silva Hermanos Limitada, constituyó en favor del Banco Santander-Chile, hipoteca de primer grado sobre la propiedad raíz de dominio de su representada precedentemente singularizada, y sobre todo lo edificado y plantado en ella, como también de las mejoras que en adelante se le hicieren, con el fin de garantizar al Banco Santander-Chile el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que la sociedad Silva Hermanos Limitada tenga actualmente o en el futuro tuviere a favor de dicho Banco, derivadas de toda clase de actos y contratos.
De acuerdo a la cláusula octava, el constituyente se obligó a no enajenar, gravar, fusionar, dividir ni celebrar acto o contrato alguno relacionado con todo o parte de la propiedad raíz dada en hipoteca y con los bienes inmuebles por adherencia o destinación que formen parte de ella sin previo consentimiento escrito del Banco Santander-Chile.
En la cláusula novena, el constituyente declaró que el inmueble singularizado en la cláusula primera del instrumento, le pertenece como único y exclusivo dueño y que no está afecto a embargos, medidas precautorias, gravámenes, limitaciones de dominio, acciones resolutorias, cargas, litigios, prohibiciones de gravar o enajenar y que no existe impedimento alguno que pueda menoscabar la libre disposición de él ni la constitución de la hipoteca y prohibición de que da cuenta este instrumento. Asimismo, el constituyente declaró conocer y aceptar que el Banco estudia e informa los títulos y antecedentes legales del inmueble que se constituye en hipoteca por el presente instrumento, sólo desde el punto de vista del banco y para resguardar sus propios intereses, siendo de exclusiva responsabilidad de las partes el contratar, si lo estiman necesario, sus propios asesores, abogados, profesionales y técnicos que resguarden sus derechos.
En la cláusula decimosexta, se dejó expresa constancia que la enajenación del inmueble fue acordada por Junta Extraordinaria de Accionistas de la vendedora Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. reducida a escritura pública con fecha 31 de julio del año 2013 en la Notaría de Santiago de don nombre reservado.
2) Existencia de causa RIT 2670-2014, RUC 1410004134-1, a la cual se agrupó causa RIT 20.614-2013, RUC 1301076628-6, ambas del 7° Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual, mediante procedimiento abreviado, y por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 (la que se encuentra firme o ejecutoriada con fecha 23 de noviembre de 2017) se condenó al imputado nombre reservado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal de 1/3 de UTM, y a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público por el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de los delitos de usurpación de identidad, falsificación de instrumento público y estafa, previstos y sancionados en los artículos 214, 193, 194 y 468 Código Penal en relación al artículo 467 inciso final del mismo cuerpo legal, en grado de ejecución de consumado, cometidos durante el mes de junio del año 2013, en la comuna de Santiago.
En los hechos, la citada sentencia consignó lo siguiente: “Durante el mes de junio del año 2013, una corredora de propiedades no individualizada se contactó con la víctima don nombre reservado, representante legal de la Sociedad Silva Hermanos Limitada, y le ofreció la venta del inmueble ubicado en domicilio reservado, de propiedad de la Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. Luego, de analizar la conveniencia del negocio y las posibilidades de financiamiento, nombre reservado accede a comprar el inmueble señalado a un valor de $500.000.000. En ese contexto, el día 28 de agosto de 2013, nombre reservado, en representación de la Sociedad Silva Hermanos Limitada, y el imputado nombre reservado, ya individualizado, simulando ser nombre reservado, representante legal de la Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C., firmaron en las oficinas del Notario Público Cosme Fernando Gomila Gatica, ubicadas en domicilio reservado, Escritura Pública de Compraventa repertorio N° 9.916/2013 sobre el inmueble de domicilio reservado, por un precio de $500.000.000.
Para el pago del precio, se entregó el vale vista N° 0012135 tomado en el Banco Santander por Sociedad Silva Hermanos Limitada por la suma de $363.553.489.- bajo instrucciones notariales N° 972/2013, y el vale vista N° 0012153 tomado en el Banco Santander por nombre reservado por la suma de $136.446.511 bajo instrucciones notariales N° 1003/2013, documentos que debían ser entregados al supuesto vendedor al momento de exhibirle las copias autorizadas del Certificado de Inscripción del Inmueble y Certificados de Hipotecas y Gravámenes en el Conservador de Bienes Raíces.
El imputado nombre reservado pudo celebrar dicho contrato de compraventa por medio de la presentación de una cédula de identidad adulterada en la que simulaba ser nombre reservado y un acta de junta extraordinaria de accionistas de la Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C, de fecha 26 de julio de 2013 reducida a escritura pública bajo el repertorio N° 37.219, donde se faculta a nombre reservado a la enajenación del inmueble ubicado en domicilio reservado.
Con posterioridad, el imputado nombre reservado concertado con nombre reservado, concurrió a la Notaría de Cosme Fernando Gomila Gatica, presentando copia de inscripción N° 93319, Certificado de Hipotecas y Gravámenes y Mandato General falso bajo el repertorio N° 3654 de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cual nombre reservado en su calidad de representante legal de la Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. le confiere amplios poderes, retirando, de este modo, los vales vista N° 0012135 y N° 0012153 entregados para el pago del precio de la compraventa antes señalada.
Con fecha 23 de septiembre de 2013 el imputado nombre reservado concurrió a la sucursal Casa Matriz del Banco Santander y cobró por caja el vale vista N° 0012135 tomado por Sociedad Silva Hermanos Limitada por la suma de $363.553.489.
Luego, el día 26 de septiembre de 2013, el imputado nombre reservado concurrió a la misma sucursal y cobró por caja el vale vista N° 0012153 tomado por nombre reservado por la suma de $136.446.511.
Posteriormente, Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. se percató que el inmueble de su propiedad ubicado en Fresia N° 9340, lote N° 9 del plano de subdivisión del lote N° 2 de la parcela N° 6, comuna de Quilicura, había sido transferido a la Sociedad Silva Hermanos Limitada, sin tener ellos conocimiento ni participación en el negocio, por lo que iniciaron las acciones legales correspondientes y lograron la nulidad de la enajenación.
De esta forma, Sociedad Silva Hermanos Limitada y nombre reservado sufrieron un perjuicio ascendiente a la suma de $500.000.000.-”.
En la referida causa, por resolución de fecha 17 de abril de 2017, se declaró la rebeldía y se decretó el sobreseimiento temporal de la causa respecto del imputado nombre reservado, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 letra a) y 252 letra b) del Código Procesal Penal.
3) La existencia de instrucciones al notario don Cosme Fernando Gomila Gatica n° 972 del año 2013, en la cual se deja constancia que, con fecha 27 de agosto de 2013, se suscribió en su notaría entre Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C., como la parte vendedora, Silva Hermanos Limitada, como la parte compradora y el Banco Santander- Chile, un Contrato de Compraventa e Hipoteca respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado.
En la cláusula segunda, se establece que por dicho acto la parte compradora hizo entrega al señor Notario del siguiente documento: Depósito a la vista N° 0012135, tomado en el Banco Santander-Chile, a la orden de la parte compradora, por un valor de $363.553.489, debidamente endosado en blanco.
En la misma cláusula segunda se indica que el documento señalado en el punto 2 precedente debía ser entregado por el señor Notario a la parte vendedora cuando se le acreditara con copias autorizadas, que se encontraba inscrito el dominio del inmueble a nombre de la parte compradora y la hipoteca y prohibición en favor del Banco Santander-Chile, y que se le acreditara, con el certificado respectivo, que el inmueble no registraba gravámenes o prohibiciones distintas a los constituidas en favor del Banco Santander-Chile, con excepción de las servidumbres actualmente inscritas. Que las copias y certificados antes señalados debían ser entregados por el señor Notario al Banco Santander-Chile.
En dicho instrumento, se dejó constancia que el 26 de septiembre de 2013, nombre reservado, Rut N° RUT reservado, en representación de Electrónica Baldrich S.A.C. retiró conforme depósito a la vista n° 0012135 por la suma de $363.553.489.
4) La existencia de instrucciones al notario don Cosme Fernando Gomila Gatica n° 1003, en la que se deja constancia que el 3 de septiembre de 2013, se suscribió en su notaria, entre Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C., como la parte vendedora, Silva Hermanos Limitada, como la parte compradora y el Banco Santander-Chile, el Contrato de Compraventa e Hipoteca ya antes referido.
En dicho instrumento, se dejó constancia que el 26 de septiembre de 2013, nombre reservado, Rut N° RUT reservado, en representación de Baldrich S.A.C. retiró conforme depósito a la vista n° 0012153 por la suma de $136.446.511.-
5) Existencia de depósito a la vista endosable n° 0012135 emitido con fecha 27 de agosto de 2013 por Banco Santander-Chile, por la suma de $383.553.489,00, depositado a la orden de Silva Hermanos Limitada, el cual fue endosado a nombre reservado, Rut N° RUT reservado, y cobrado en caja con fecha 23 de septiembre de 2013.
6) Existencia de depósito a la vista endosable n° 0012153 emitido con fecha 29 de agosto de 2013 por Banco Santander-Chile, por la suma de $136.446.511,00, depositado a la orden de Silva Hermanos Limitada, el cual fue endosado a nombre reservado, Rut N° RUT reservado, y cobrado en caja con fecha 26 de septiembre de 2013.
7) Que, conforme inscripción de fojas 61729, número 93319 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, sociedad Silva Hermanos Limitada es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, el cual adquirió por compra a la sociedad Electrónica Baldrich S.A.C., según escritura de fecha 28 de agosto del año 2013, otorgada en la notaria de Santiago de don Cosme Fernando Gomila Gatica, repertorio número 9916. Todo lo anterior, de acuerdo al certificado de registro de propiedad copia con vigencia emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago de fecha 25 de octubre de 2013.
8) Conforme el Certificado de Hipotecas, Gravámenes, Interdicciones y Prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, al día 24 de septiembre de 2013, la propiedad inscrita fojas 61729, número 93319 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, ubicada en domicilio reservado, que corresponde al lote número 9 del plano de subdivisión del lote número 2 de la parcela número 6 del proyecto de parcelación “San Ignacio”, comuna de Quilicura, tiene las siguientes inscripciones vigentes: 1) Servidumbre a fojas 10.526, número 12.756 del año 979 de acueducto y tránsito; 2) Hipoteca a fojas 37.317, número 42.473 del año 2013 en favor de Banco Santander-Chile para garantizar al acreedor el cumplimiento de las obligaciones que contraiga actualmente o en el futuro; y 3) Prohibición a fojas 29.988, número 49.299 del año 2013 en favor del Banco Santander-Chile de gravar y enajenar o celebrar actos o contratos sin consentimiento del acreedor.
9) Existencia de Informe de Tasación Garantías General de Banco Santander Chile, efectuado con fecha 23 de julio de 2013 a solicitud del ejecutivo don nombre reservado, respecto del cliente nombre reservado, efectuado por empresa Protasa Ltda., de la propiedad ubicada en San Ignacio lote 9, parcelación Miraflores, comuna de Quilicura, Región Metropolitana.
En la descripción general se alude a “Terreno en loteo industrial, la cual asocia a una superficie de terreno levemente irregular, plano con 10.812,35 m2 de superficie útil. Se emplaza al interior de loteo denominado San Ignacio, compuesto por 9 lotes en total, a paso de Ruta 5 Norte y un poco más distante de Av. A Vespucio, siendo este su mayor atractivo y/o interés. Sector industrial de la comuna de Quilicura, definido por Ruta 5 Norte, cual presenta varios loteos industriales similares de buen nivel. El loteo tiene un buena calidad de urbanización, con calles pavimentadas y electrificación aérea, con una media consolidación de construcciones de normal a buen nivel en sus 9 sitios”.
Conforme a dicha tasación, el valor comercial de la propiedad es de $693.726.561 o UF 30.275 y un valor liquidez (70%) de $485.608.592 o UF 21.192.
10) Existencia de sentencia firme o ejecutoriada dictada por el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago con fecha 29 de enero de 2016, en causa Rol C-16.854-2013, caratulada “Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C con Silva Hermanos Ltda.”, la cual acogió la demanda de nulidad de los actos y contratos, acción reivindicatoria, con indemnización de perjuicios, interpuesta por Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. en contra de Sociedad Silva Hermanos Limitada, Banco Santander Chile S.A., don Cosme Fernando Gomila Gatica, don nombre reservado y don nombre reservado, en cuanto declaró la nulidad absoluta de los siguientes actos y contratos:
a) Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de julio de 2013, y su reducción a Escritura Pública, de fecha 31 de julio de 2013, en la Notaria de don nombre reservado. A consecuencia de ello, dejo sin efecto la referida escritura y el repertorio en que ésta se inscribió N° 37219. Deja asimismo, sin efecto todas las demás subinscripciones que se hayan hecho de esta escritura en el Registro de Comercio.
b) Escritura de Mandato General, de fecha 29 de agosto de 2013, mediante la cual se confirió poder general a nombre reservado y el competente repertorio en que ésta se inscribió N° 3654-2013, ambos de la Notaría de don nombre reservado.
c) Escritura de Compraventa, Hipoteca y Prohibición Voluntaria de Gravar y Enajenar de fecha 28 de agosto de 2013, otorgada ante el Notario de Santiago don Cosme Fernando Gomila Gatica, y de su competente repertorio N° 9916-2013, por la que la Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. vendió, cedió y transfirió a sociedad Silva Hermanos Limitada, quien compró, aceptó y adquirió para sí el inmueble de domicilio reservado, Región Metropolitana.
d) Dejó sin efecto las convenciones contenidas en la escritura referida en el número anterior, entre Banco Santander-Chile y Sociedad Silva Hermanos Limitada, tales como Hipoteca y Prohibición de Gravar y Enajenar, las que ordenó cancelar.
Para ejecutar lo resuelto anteriormente, ordenó: A) Anular los repertorios N° 37219-2013 de la Notaría de don nombre reservado; N° 3654-2013 de la Notaría de don nombre reservado, y; N° 9916-2013 de la Notaría de don Cosme Fernando Gomila Gatica; B) Anular la inscripción de dominio a nombre de la sociedad Silva Hermanos Limitada de Fojas 61.729 N° 93319 del Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; C) Cancelar las inscripciones de Hipoteca y Prohibición de Gravar y Enajenar, inscritas a favor del Banco Santander Chile a fojas 37317 N° 42473 del año 2013 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y; Prohibición de Gravar y Enajenar sin autorización del Banco referido, inscrita a fojas 29988 N° 49299 del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Adicionalmente, ordenó revivir el título de dominio originario del inmueble de domicilio reservado, Región Metropolitana, inscrito a nombre de Sociedad Electrónica Baldrich S.A.C. a fojas 74.456 N° 112.994 del Registro de Propiedad del año 2011, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
CUARTO: Que bajo los supuestos de hecho descritos precedentemente, el tribunal a quo –luego de enumerar los requisitos de procedencia de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y citar las normas pertinentes aplicables al caso– declara que, en primer lugar, se debe determinar si las partes celebraron el contrato de mandato y/o el de depósito en los que los actores apoyan su demanda.
Comienza el fallo en estudio refiriendo que, según se desprende de la cláusula novena del contrato de compraventa e hipoteca celebrada el 28 de agosto de 2013, el estudio e informe de títulos y antecedentes legales del inmueble son efectuados por el banco para resguardar sus intereses y no por mandato del demandante, adicionando que es de responsabilidad de las partes contratar sus propios asesores y abogados, a fin de resguardar sus derechos, por lo que concluye que, de esta forma, no se divisa la existencia de un mandato celebrado entre el demandante y el demandado en orden a que se ejecuten en favor de aquel, estudios o informes de títulos de inmuebles y tasaciones de los mismos; no existiendo otro antecedente o prueba aportada que haga concluir la existencia de tal mandato.
Agrega que, incluso en el supuesto de que el demandante le hubiere encargado al demandado el estudio o informe del inmueble objeto del contrato y la tasación del mismo, dicho negocio no reviste la calificación jurídica de mandato civil, sino de un encargo material, pudiendo calificarse, en cambio, como un contrato de arrendamiento de servicios o de confección de obra material, mas no un mandato civil, no resultando, de esta forma, aplicable lo dispuesto en el artículo 2135 del Código Civil, en el sentido de que, en caso de delegación, el mandatario responderá de los hechos del delegado.
Respecto del contrato de depósito alegado como incumplido, la magistratura tiene por acreditada su existencia, en virtud del cual, la demandante le confió a la demandada una cosa corporal mueble y fungible (dinero), obligándose la demandada a guardarla y restituirla a voluntad del depositante.
En cuanto a si el demandado incumplió con su obligación de restituir los dineros entregados en depósito, indica que, de acuerdo a los antecedentes y prueba aportada en autos, el Banco Santander-Chile entregó los dineros depositados por la demandante a nombre reservado, no en virtud de un mandato presentado por éste, sino por ser el portador legítimo de los depósitos a la vista como consecuencia del endoso estampado por el depositante en los documentos presentados a cobro (depósitos a la vista endosables). El endoso figura en beneficio de nombre reservado.
Añade que la voluntad del demandante se puede entender manifestada en el endoso efectuado, en el sentido de haberle ordenado al depositario restituir los dineros por él depositados, al endosatario; no constando en el proceso una voluntad diversa del demandante, en sentido de que la restitución de los dineros depositados debía ser efectuada al propio depositante o a persona distinta de aquella en favor de la cual se endosaron los documentos antes referidos.
Concluye el fallo en estudio que, en virtud del endoso efectuado, el banco no podía sino efectuar la entrega de los dineros depositados a quien acreditó ser legítimo poseedor y endosatario del documento a cobro; no existiendo, en consecuencia, un incumplimiento de las obligaciones y deberes como depositario por parte del Banco Santander Chile.
Finaliza declarando que, no encontrándose acreditado el incumplimiento contractual en que se funda la pretensión del actor, la demanda debe rechazarse.
Por su parte, los jueces de segundo grado confirman la sentencia en alzada, declarando que, en lo atingente a los supuestos incumplimientos de los contratos de mandato y depósito por parte del banco demandado, la actora no acreditó bajo qué términos se habría conferido el citado mandato, el que resulta completamente ajeno al giro bancario del demandado, por lo que no puede ejecutarlo por sí mismo, ni menos delegar dicho cometido a un tercero. Refiere que el encargo de efectuar un estudio de títulos de un inmueble o un informe de tasación del mismo, no reviste el carácter de negocio jurídico, sino que material, sujeto a otros requisitos y responsabilidades.
Agrega que el referido estudio y tasación, el banco lo realiza exclusivamente en resguardo de sus intereses, como expresamente lo consigna la cláusula novena del contrato de compraventa e hipoteca, puesto que, en rigor, al banco sólo le interesa la celebración del contrato de mutuo y, en ese contexto, el estudio de los títulos de dominio se asocia o vincula al crédito hipotecario que, a la postre, es el negocio jurídico de la entidad bancaria y, es por ello, que el mayor interesado en la validez de los títulos de propiedad del inmueble objeto o cosa que se vende es el comprador diligente.
En lo que toca al supuesto incumplimiento del contrato de depósito, expresan que los certificados de depósitos fueron tomados a la orden de Silva Hermanos Limitada y endosados en blanco por esta sociedad y cuando fueron entregados estos títulos de créditos al suplantador, el inmueble ya estaba inscrito, como asimismo inscritas las sendas hipotecas y prohibiciones de enajenar, es decir, las condiciones e instrucciones notariales estaban cumplidas y así el banco pagó los títulos de crédito al endosatario, quien acreditó su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos.
Termina indicando que, en razón a lo anterior, el banco no incumplió sus obligaciones de depositario, conforme a las normas del Código Civil, en relación con las Leyes N° 18.552 y N° 18.090, ya que efectuó el pago el al legítimo tenedor de los títulos a la orden.
QUINTO: Que la cita de las disposiciones legales cuya infracción se denuncia en el recurso, ya expuestas en el motivo primero, y los argumentos esgrimidos en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra el fallo que se impugna, estriba en la falta de aplicación de la regla de presunción de la culpa que pesaba sobre el banco demandado, al no exigirle la prueba de su diligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito irregular, debiendo haber adoptado todas las medidas de resguardo para evitar que la parte demandante no fuere víctima de los actos fraudulentos que dañaron su patrimonio, infringiendo –a juicio del recurrente– el deber de custodia de los dineros entregados, confiados en su calidad de depositario.
SEXTO: Que dicho lo anterior, cabe precisar que no obstante que la demanda se basó en el incumplimiento por parte del banco demandado de dos contratos, uno de mandato y el otro de depósito, el recurrente en esta sede de casación sólo cuestiona la decisión de denegar la acción respecto del último contrato, por lo que esta Corte analizará dichas alegaciones.
SÉPTIMO: Que los actores han demandado de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, cuyos requisitos de procedencia son: a) La existencia de un contrato y, por consiguiente, de la obligación u obligaciones de él nacen; b) El incumplimiento imputable a título de culpa o dolo de una o más obligaciones emanadas del contrato; c) La existencia de daños y perjuicios; y d) la relación de causalidad entre dichos daños y perjuicios y el incumplimiento.
OCTAVO: Que en lo que toca a la existencia del contrato, es un hecho establecido en la sentencia, que la sociedad Silva Hermanos Limitada celebró un contrato con el Banco Santander, confiándole una suma de dinero, en cuya virtud, conforme lo dispone el artículo 2221 del Código Civil, este último queda obligado a restituir otro tanto de la misma moneda.
Al respecto, debe considerarse que, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras, los bancos están explícitamente autorizados para celebrar, entre otras convenciones, contratos de depósito bancario, contrato que no cuenta con una regulación sistemática, sólo se refiere a él el artículo 812 del Código de Comercio: “los depósitos en los Bancos públicos debidamente autorizados serán regidos por sus Estatutos". Dado que los bancos, salvo alguna excepción, no regulan esta clase de depósito, éstos quedan sometidos a las reglas del Título XXXII del Libro IV del Código Civil, particularmente a lo dispuesto por el citado artículo 2221 sobre el depósito irregular.
Pues bien, según el artículo 2221 del Código Civil si el depósito en dinero no está en arca cerrada cuya llave tiene el depositante o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin fractura, ha de presumirse que al depositario le está permitido utilizarlo, quien es obligado a restituir otro tanto en la misma moneda. A esta clase de depósito –cuyo objeto es el dinero- se la denomina depósito irregular. Conforme lo expresado, las partes celebraron un contrato de depósito irregular que regula el artículo 2221 del Código Civil.
NOVENO: Que, como ya se dijo, es un hecho asentado la existencia de dos depósitos a la vista endosables en blanco, el primero signado con el N° 0012135 de fecha 27 de agosto de 2013 y el segundo signado con el N° 0012153, con fecha 29 del mismo mes y año, ambos emitidos por el Banco Santander-Chile y a la orden de Silva Hermanos Limitada. En virtud de estos contratos de depósito la sociedad demandante entregó al banco demandado la suma de $500.000.000 en el mes de agosto de 2013, con cargo a restituir, según lo dicho, otro tanto de la misma moneda.
DÉCIMO: Que establecida la existencia de dos contratos de depósito, es procedente, ahora, dilucidar si el banco demandado dio cumplimiento o no a dicha obligación. Para precisarlo, debe determinarse cuál o cuáles son las obligaciones que dichos contratos imponen al depositario. De acuerdo a las alegaciones de la sociedad, se trataría de dos obligaciones, la primera de restituir otro tanto del mismo dinero y, por el reproche que le formula, una segunda obligación de custodiar la cosa entregada en depósito (el dinero). Esta Corte estima que la sociedad demandante yerra al identificar como obligación de esta clase de depósito, el irregular, la obligación de custodia de la cosa entregada en depósito, dado que aquella únicamente tiene lugar, tratándose de las otras clases de depósito que regula el Título XXXII del Libro IV del Código Civil, cuyo objeto es una especie o cuerpo cierto y no cosas fungibles. Aunque el citado artículo 2221 no lo establezca, esta clase de depósito constituye un título traslaticio respecto del dinero entregado en depósito, razón por la cual el depositario contrae una obligación de dar individuos de un género o fungibles (dinero). En esta clase de obligaciones, como bien se sabe, el deudor no está obligado a la custodia de la cosa, la cosa es dinero y la obligación restitutoria tiene por objeto “otro tanto de la misma moneda”, perteneciendo al deudor el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa debida.
Así las cosas, la cuestión debatida es otra, es si la restitución de los dineros –hecho no controvertido– se hizo a quien estaba facultado para recibirlo o a un tercero sin facultades para recibirlo. Aclarado lo anterior, la pregunta es ¿a quién corresponde la carga de acreditar el incumplimiento?
DÉCIMO PRIMERO: Que, antes de pronunciarse acerca de la cuestión de la carga de la prueba del incumplimiento, en opinión de esta Corte, resulta necesario detenerse en el verdadero sentido y alcance del inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, norma que permite establecer una presunción de culpa respecto del incumplimiento y el deber de indemnizar de carácter contractual.
La recurrente incurre en una incorrección al dar por infringida la norma, puesto que, en su opinión, ella contendría una verdadera presunción de incumplimiento de contrato, en términos tales que mientras el deudor no acredite que fue diligente, ha de concluirse que ha incumplido. El punto es que, salvo en el caso de las obligaciones de medios –en que hay desacuerdo en la doctrina– esta disposición adjudicaría al deudor la carga de probar el cumplimiento mediante la prueba de la diligencia debida. Sin embargo, esta disposición no recibe aplicación en los términos que lo plantea la recurrente, tratándose de las obligaciones de resultado que emanan del contrato de depósito. El verdadero sentido de la disposición del citado inciso tercero del artículo 1547 es otro. El precepto establece, como se ha anticipado, una presunción de imputabilidad, presunción que presupone, como resulta evidente, la existencia de un incumplimiento por parte del deudor, y es ese incumplimiento el que reputa culpable, salvo, conforme lo dispuesto por el inciso segundo del mismo artículo 1547, la prueba de un caso fortuito (el deudor no será responsable). Siendo las cosas de esta manera, esta disposición legal, al menos en este caso, no trata acerca de la carga de la prueba del cumplimiento, sino sobre la atribución de responsabilidad para efectos de definir la procedencia o no de la indemnización de daños. Por todo lo dicho, ha de descartarse, desde ya, la supuesta infracción a esta disposición legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que habiendo precisado el sentido y alcance del inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, corresponde ahora detenerse en la prueba del cumplimiento o incumplimiento de la obligación que nace del contrato de depósito irregular según el reproche de la recurrente.
La norma aplicable, en este caso, es el artículo 1698 del Código Civil, según el cual corresponde al deudor acreditar el cumplimiento –la extinción de la obligación ex artículo 1567, inciso primero, Nº 1)–, el pago efectivo o solución. Sin embargo, en el caso objeto de esta controversia, lo que se discute no es la restitución del dinero, sino si dicha restitución (hecho no discutido) fue hecha bajo todos los respectos conforme con lo pactado (artículo 1569 del Código Civil) y, por lo mismo, si extinguió la obligación nacida del contrato de depósito irregular. Siendo las cosas de esta manera, en verdad, lo que se discute es si hubo o no cumplimiento imperfecto de la obligación restitutoria, puesto que, en opinión de la sociedad demandante, el pago habría sido hecho a un tercero no legitimado para exigir y recibir el pago de los depósitos a la vista. Al tratarse de un cumplimiento imperfecto, la regla del citado artículo 1698 del Código Civil se comporta de una manera distinta en lo que se refiere a la adjudicación de la carga de la prueba de esta particular clase de incumplimiento.
En efecto, al existir acuerdo respecto de la restitución y siendo el acreedor quien alega que el cumplimiento de la obligación de restituir ha sido ejecutada imperfectamente, en verdad, lo que está alegando es que el pago –la restitución– no extinguió la obligación, es decir, que pese a la restitución la obligación subsiste porque el pago no fue hecho bajo todos los respectos conforme a lo pactado (artículo 1569 del Código Civil), razón por la cual no se ha producido el efecto liberatorio del artículo 1567, inciso 1º, Nº 2) del Código Civil. Esta opinión ha sido la de una sentencia de esta misma Corte, de 30 de agosto de 2018, en la que, precisamente se discute sobre quién recae el peso de la prueba si, en un contrato de mandato, el mandante alega que la ejecución del mandatario ha sido imperfecta. En la sentencia se lee que: “(…) cabe precisar que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, era él quien en su calidad de mandante y ejecutado y, además, conforme al tenor de sus alegaciones, debía acreditar la ejecución defectuosa o incorrecta del encargo ya realizado por el mandatario, recayendo en él la prueba del error o desviación en la observancia de los términos contractuales acordados, puesto que el legislador impone al acreedor la prueba del cumplimiento imperfecto desde que habiéndose establecido la ejecución del encargo por el mandatario, el mandante no lo acepta, alegando que si bien lo ejecutó, lo hizo imperfectamente” (Rol Nº 16.691-2017).
DÉCIMO TERCERO: Que entonces, en este caso, para dilucidar si el cumplimiento del banco demandado fue o no conforme a lo pactado, en el sentido que ha hecho la restitución a quién en derecho correspondía, necesariamente, habrá que prestar atención a la regulación del depósito irregular (de dinero) cuya restitución ha tenido lugar por medio de la emisión del depósito bancario a la vista, particularmente, en lo que se refiere al legitimado activo para el cobro y pago de la obligación restitutoria que engendra esta clase de depósito:
1) Según el artículo 1º de la Ley N° 18.552: “El endoso previsto en el párrafo 2° del Título I de la Ley N° 18.092, sobre letras de cambio y pagarés será aplicable a cualesquiera otros títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera que fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos”.
2) Por su parte, el artículo 17 de la Ley N° 18.092 indica que el “El endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”. La disposición legal transcrita enseña que el endoso es un mecanismo que la ley prevé para la transferencia –y por lo mismo, la circulación– de los títulos de crédito. La ley adjudica, entre otros efectos, el de transferir el dominio, en este caso, del depósito a la vista emitido “a la orden” (Corte Suprema, Rol N° 39.016-2023 y N° 23.370-2018).
3) Por lo que toca al endoso, este debe cumplir tres requisitos de forma: (a) debe constar por escrito al dorso del documento o en una hoja de prolongación adherida dicho documento; y (b) debe contener la firma del endosante (artículo 17 de la Ley N° 18.092). En cuanto al fondo, el endoso es un acto puro y simple y, según el artículo 19 de la Ley N° 18.092, toda condición a que quede subordinado se tiene por no escrita y, además, debe ser por el total de su importe.
4) Por lo que toca al efecto que produce el endoso, el endosante transfiere el dominio del crédito que contiene el título y lo que adquiere el endosatario, es un derecho nuevo, independiente tanto de la relación subyacente, como las de los anteriores tenedores del documento.
DÉCIMO CUARTO: Que asentado lo anterior, corresponde ahora detenerse en la legitimación activa para el cobro y pasiva para el pago de los títulos de crédito (Cfr. Ricardo Sandoval López. “Derecho Comercial, Teoría general de los títulos de crédito, letra de cambio, pagaré, cheque y títulos electrónicos o desincorporados”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 2015, pp. 104-105).
Pues bien, por lo que toca a la legitimación activa, habrá que comenzar considerando que el artículo 26 de la Ley N° 18.092, al reglar la legitimación activa para el cobro del título, indica: “El tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último esté en blanco”. Quiere decir que el endosatario como portador del título de crédito se encuentra legítimamente facultado para exigir, contra presentación o exhibición del título, el cumplimiento de la prestación monetaria que contiene, y quien paga cumple con su obligación y se libera de la misma. Así, para que sea procedente el cobro y pago de un título a la orden, se requiere: (a) que el portador esté en posesión del documento en el que consta el crédito; (b) la presentación o exhibición del título; y c) la identificación del portador.
Por su parte, en lo relativo a la legitimación pasiva, ahora ha de comenzar considerando el artículo 31 de la misma ley, que dispone: “El pagador de una letra de cambio no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos; ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que la presente al cobro y la continuidad de los endosos, so pena de quedar responsable si paga a portador ilegítimo del documento”. De acuerdo a la disposición transcrita, si el deudor paga al portador del título, cumpliéndose los requisitos del endoso –según lo que ha quedado dicho precedentemente– queda liberado de su obligación, según lo dispone el artículo 1567, inciso 1º, Nº 1) del Código Civil, sin ulterior responsabilidad. Sólo si el pagador no observa la conducta que le impone la segunda parte del citado artículo 31 será responsable respecto del portador legítimo, al pagar a un portador ilegítimo.
DÉCIMO QUINTO: Que al prestar atención a las reglas que regulan el endoso y la legitimación activa y pasiva respecto del cobro y pago de un título del crédito, resulta pertinente dilucidar si el banco demandado, al pagar por caja los dos depósitos a la vista a don nombre reservado, los días 23 de septiembre de 2013 y 26 del mismo mes y año, incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones como depositario irregular de los dineros de la demandante.
Para este objeto, ante todo, debe considerarse que los jueces del fondo dieron como establecidos los siguientes hechos:
1) La existencia de dos depósitos a la vista endosables en blanco, signados con los N° 00012135 y N° 0012153, emitidos el 27 y 29 de agosto de 2013, respectivamente, por el Banco Santander-Chile, a petición y a la orden de la actora Silva Hermanos Limitada, por la suma total de $500.000.000. El Banco Santander-Chile emitió –a petición de la sociedad demandante Silva Hermanos Limitada en su calidad de tomadora– dos depósitos a la vista endosables en blanco a la orden de la misma sociedad.
2) Que los referidos depósitos fueron endosados en favor de nombre reservado y que dicho endoso fue firmado en el dorso de los vale vista “P.P. Silva Hermanos Limitada, Rut N° 76.954.150-0”. En el dorso de ambos documentos figuraba una firma ilegible del representante de la sociedad Silva Hermanos Limitada, en su calidad de endosante, y la frase “Endosado a don nombre reservado, RUT reservado” con firma ilegible.
DÉCIMO SEXTO: Que ese orden de ideas, esta Corte es de la opinión que la sociedad demandante al tomar los depósitos a la vista a la orden suyo y endosarlos en blanco para luego terminar siendo endosados a nombre reservado, transfirió su crédito, quedando fuera de la relación contractual con el banco demandado; y, por otro, el banco demandado al pagar los depósitos a la vista debidamente endosados a nombre reservado, al estar en posesión de los depósitos a la vista (a); al presentarlos y exhibirlos al banco demandado (b); y acreditar su identidad (c); pagó a quien era el legítimo portador de los depósitos a la vista, y en tal calidad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 27 y 31 de la Ley 18.092, estaba obligado a pagarlos, sin que pudiera alegar excusa de ninguna especie.
Expresadas las cosas de otro modo, al momento de presentarse nombre reservado a cobrar los depósitos a la vista endosados a su nombre –cumpliendo con las exigencias legales–, era el legitimado activo para el cobro y el banco el legitimado pasivo para pagarlo. El banco demandado pagó a quien corresponde, sin que pueda imputársele un incumplimiento que le atribuya la responsabilidad que reclama la sociedad demandante.
No obstante lo dicho, la pregunta que queda pendiente por responder es la siguiente: ¿Podía el banco impedir el cobro y oponerse al pago ante los dichos y alegaciones de la sociedad demandada? La respuesta es que no, principalmente porque el banco demandado al endosar los depósitos a la vista, tal y como ha quedado dicho, transfirió sus créditos, quedando fuera de la relación contractual de depósito irregular con el banco. Al producirse el endoso al señor nombre reservado, éste pasó a ocupar el lugar en dicha relación contractual de la sociedad demandada y, por lo mismo, pasó a ser el único legitimado activo para su cobro, según el citado artículo 27 de la ley Nº 18.092.
Entonces, a la pregunta acerca de si el banco demandado cumplió o no con las obligaciones que le imponían los contratos de depósito celebrados con la sociedad demandante, la respuesta es afirmativa, toda vez que cumplió con arreglo al contrato, esto es, de forma perfecta al pagar al legítimo portador de los depósitos a la vista correctamente endosados por la propia sociedad demandante.
En consecuencia, también ha desestimarse la infracción al artículo 1698 del Código Civil.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, habrá que considerar que aun si la recurrente llevará la razón en orden a que el banco demandado habría incurrido en un incumplimiento al pagar los depósitos a la vista al señor nombre reservado, la demanda igualmente tendría que ser rechazada por aplicación de la doctrina de los actos propios.
En efecto –sin considerar los ilícitos (estafa y fraude de terceros) cometidos en la operación de compraventa y pago del precio de la misma, por tratarse de hechos ajenos al presente juicio– esta Corte estima que, en este caso, se cumplen los requisitos que hace procedente la aplicación de doctrina de los actos propios. Para comprenderlo deberá considerarse una reciente sentencia de esta misma Corte, de fecha 8 de mayo de 2020 (Rol Nº 23395-2018) que al sintetizar, con cita a la doctrina más autorizada, los requisitos para la aplicación de esta doctrina, expresa que:
“Que dado el contexto fáctico y jurídico analizado en las motivaciones que anteceden, resulta pertinente recordar en esta sede otro principio general del derecho, ampliamente consagrado por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (Entre otros fallos, Roles Nº rol Nº [sic] 1696-2005 y Nº 9.430-2009) conocida [como] la doctrina de los actos propios. (…) La doctrina presupone el despliegue de cierta conducta, que induce a la creencia de que no se hará después valer una pretensión contraria con tal conducta. (…) Que atento a lo expuesto, para la correcta aplicación de la teoría de los actos propios, la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 1°) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2°) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3°) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión.4°) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario’”. (Padilla Parot, Ricardo (2013): “Por una correcta aplicación de la doctrina de los actos propios”, en Revista Chilena de Derecho Privado Nº 20, p. 145; Corral, Hernán (2010): “La doctrina de los actos propios en el derecho de familia”, en Cuadernos de extensión jurídica. Venire contra factum proprium. Escritos sobre fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios. Nº 18. Santiago: Universidad de los Andes. Facultad de Derecho, p. 106; y también a Díez-Picazo, Luis (1963): La Doctrina de los Propios Actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Barcelona: Editorial Bosch., pp. 192-193).
En el presente caso, en el entender de esta Corte, se cumplen los cuatro requisitos para la aplicación de esta doctrina.
1) Por lo que toca a la primera conducta, esta consiste en tomar por parte de la sociedad demandante depósitos a la vista a la orden y, posteriormente, ser endosados a nombre reservado.
2) Esta doble conducta produjo objetivamente un estado de hecho que generó en el banco demandado una expectativa legítima al considerar el proceder de la sociedad demandante –al tomar los depósitos a la vista a la orden de ella misma y endosarlos al señor nombre reservado– de que este último le sucedería en el dominio de los depósitos a la vista, quedando fuera de la relación contractual de depósito con el banco.
3) Sin embargo, posteriormente, la sociedad demandante –contrariando su propia conducta anterior– interpone demanda en contra del banco emisor de los depósitos a la vista y que endosó a un tercero, reprochándole haber incumplido los contratos de depósito al haber pagado a quien ella mismo le endosó los documentos.
4) Existe identidad entre la sociedad que toma los depósitos a la vista a la orden y los endosa al señor nombre reservado y que, posteriormente, demanda al banco emisor: la sociedad demandante.
Al cumplirse los cuatro requisitos, se produce los efectos de la aplicación de la doctrina de los actos propios, que, en las palabras de Abeliuk, serían los siguientes: “El efecto que produce la teoría del acto propio es fundamentalmente que una persona no pueda sostener posteriormente por motivos de propia conveniencia una posición distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto por haberle cambiado las circunstancias, y que si en definitiva así lo hace, primarán las consecuencias jurídicas de la primera actitud y se rechazará la pretensión que se invoca y que implica el cambio de conducta que se rechaza” (René Abeliuk Manasevich, “Las obligaciones”, Tomo I, sexta edición, Editorial Thomson Reuters, año 2014, p. 156). Como resulta fácil entender, por aplicación de la doctrina de los actos propios, se llega al mismo resultado de rechazar la pretensión indemnizatoria incoada por la sociedad demandante.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso que se trata, por lo que no se vislumbra infracción a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, ni tampoco falsa aplicación de los artículos 2215 y 2221 del mismo cuerpo legal.
Por lo que toca a los artículos 1489 y 1556, ambos del Código Civil, no cabe pronunciarse habida cuenta que, al no existir incumplimiento, es improcedente la indemnización de daños reclamada.
En efecto, los jueces del fondo, luego de establecer la existencia del contrato de depósito, razonan acertadamente en que la actora Silva Hermanos Limitada al pedir al Banco Santander que emitiera dos depósitos a la vista endosable a su orden y luego estampar el representante legal su firma para endosarlos en blanco al dorso de los documentos, manifestó su voluntad de que los dineros depositados en el banco fueran pagados al endosatario señor nombre reservado.
En consecuencia, al momento de presentarse un tercero (nombre reservado) como portador material del título y endosatario, el banco demandado, conforme el artículo 31 de la Ley N° 18.092, se encontraba obligado a pagar los depósitos a la vista, sin que se advierta incumplimiento contractual alguno respecto de la sociedad demandante que, como ha quedado dicho, al endosar los depósitos a la vista queda fuera de la relación contractual con el banco demandado. El banco demandado dio cumplimiento íntegro en su calidad de depositario de dineros a la vista y endosables, por expresa orden del tomador (demandante), quien al endosar los documentos transfirió el dominio de los créditos contenidos en él a un tercero, no pudiendo después cambiar su voluntad en los términos que alegó haberlo hecho. Al hacerlo, además, ha contrariado sus propios actos, siendo aplicable la doctrina de los actos propios que permite confirmar la resolución de este máximo Tribunal.
En esa línea de razonamiento, no cabía más que rechazar la demanda por haberse probado en el proceso el cumplimiento de la obligación de restituir los dineros por parte del banco en la forma que lo emitió la sociedad demandante, no vislumbrándose infracción a las disposiciones en que fundamenta su recurso, en particular, los artículos 1547 inciso tercero y 1698 del Código Civil y los artículos 2215 y 2221 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO NOVENO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado, por no configurarse los errores de derecho alegados por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Luis Martínez Alan, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Vidal.
Nº 53.047-2022.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., Sra. María Soledad Melo L., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O.