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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 80603-202329 jul 2024
Fecha
29 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Lucro cesante
Carátula
Servicios Hidrocamps Ltda. con Astilleros y Servicios Navales S.A.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1338-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 1267-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Lucro cesante · Recurso extraordinario · Dación en pago · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de legitimación activa · Excepción de prescripción extintiva · Recurso en contra de hechos del proceso · Maquinaria · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Legitimado activo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 80603-2023, 29 de julio de 2024, «Servicios Hidrocamps Ltda. con Astilleros y Servicios Navales S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-1267-2020, del 2° Juzgado Civil de Valdivia caratulados “Servicios Hidrocamps Ltda. con nombre reservado y Servicios Navales S.A.”, en procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción; no se hizo lugar a la demanda principal y, también, se rechazó la demanda reconvencional.

En contra de ella las dos partes dedujeron recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por fallo diecinueve de abril de dos mil veintitrés confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante principal dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene como fundamento que en la sentencia recurrida se infringieron el artículo 44 Ley de la Ley 18.290, los artículos 700 y siguientes y 889 del Código Civil.

Respecto de la infracción al artículo 44 de la Ley N° 18.290 de Tránsito, sostiene que aquella norma dispone que se presumirá propietario de un vehículo motorizado a la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario, por lo que ella no prevé un indicio de dominio, como es la interpretación que realiza el tribunal, sino que establece una presunción legal de dominio en favor de su representado. Que, como característica de este tipo de presunción, admite prueba en contrario, cuya carga corresponde en la causa en cuestión a la demandada.

Por su parte, respecto de la factura, sostiene que si bien ésta no constituye un título de dominio por sí sola, si denota la ejecución de actos de dueño.

Argue que la sentencia recurrida comete graves errores al confirmar el razonamiento realizado por el tribunal de primera instancia, en consideración a la determinación de la posesión de las maquinarias objeto del juicio, dado que en primer lugar, su parte jamás ha negado que la demandada se encuentra en posesión de las mismas, por el contrario como el mismo tribunal cita, en la demanda principal se reconoce dicha posesión, pero también se señala expresamente que esa posesión es de mala fe y, por tanto, irregular, hechos que no fueron tomados en consideración por su Ilustrísima al ratificar la sentencia de primera instancia, lo que afecta directamente las pretensiones de esa parte, causando agravio por la incorrecta aplicación de las normas que regulan la posesión en nuestro Código Civil, es decir articulo 700 y siguiente y 889 sobre la reivindicación.

Agrega que, al confirmarse los razonamientos realizados por el tribunal de primera instancia, no considera el espíritu y la intencionalidad que aparece claramente de manifiesto en la totalidad de la demanda, esto en atención al error de redacción que existe en el petitorio de la demanda, excusándose en que por dicha razón se encuentra imposibilitado de resolver sobre el asunto sometido a su conocimiento, por el riesgo de caer en ultrapetita.

Pide con su recurso que se invalide la sentencia de segunda instancia y acto continuo se proceda a dictar sentencia de reemplazo que revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, dejándola sin efecto en lo relativo al rechazo de la acción principal y, como consecuencia de lo anterior, la indemnización de perjuicios solicitada por concepto de lucro cesante, acogiendo en forma completa ambas acciones, ordenando al tribunal respectivo que enmiende conforme a derecho la sentencia objeto de este recurso, declarando que los bienes muebles individualizados en autos son de dominio exclusivo de Servicios Hidrocamps limitada; que la demandada debe restituir las maquinarias industriales ya individualizada; que la demandada es poseedora de mala fe de los bienes muebles ya singularizados; que la demandada debe indemnizarle por todos los deterioros que por su hecho o culpa hayan sufrido las cosas reivindicadas; Que se condene a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de $ 526.386.000 o la suma que el tribunal determine; y todo, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece Servicios Hidrocamps Limitada, representada por nombre reservado quien deduce demanda reivindicatoria con indemnización de perjuicios en contra de Astilleros y Servicios Navales S.A, representada por nombre reservado, teniendo como fundamento que de acuerdo consta en el certificado de Inscripción del Registro Civil y de la copia de la factura N° 0431203 de fecha 15 de abril de 2011, esa parte es la dueña exclusiva de dos maquinarias industriales: un montacarga Heli, modelo 2000, color naranjo agua, patente ZY3986-0; y un generador GSW80 DEUTZ insonoro, serie TEC 00210446.

Sostiene que el demandado desde el mes junio de 2015 a la fecha posee las maquinarias de mala fe; situación que le ha hecho presente en reiteradas ocasiones, solicitándole la restitución inmediata, negándose la demandada a restituírselas.

Que, respecto de los perjuicios ocasionados, agrega que el hecho de no poder contar con las maquinarias desde el mes de junio del año 2015 a la fecha de la interposición de la demanda le ha generado perjuicios por concepto de lucro cesante avaluado en la suma total de $ 254.690.000.

Solicita la restitución de las maquinarias industriales ya individualizadas dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva; y que le indemnicen los perjuicios causados.

2.- Que, al contestar la demanda, Astilleros y Servicios Navales S.A sostiene que los dos bienes fueron válida y legítimamente transferidos a su representada por la sociedad Servicamps Ltda., cuyo representante legal es el mismo que aparece reclamando dominio, pero que en la demanda comparece en representación de Hidrocamps Ltda. Que el señor nombre reservado, representante de la demandante, debido a problemas financieros constituyó esta nueva sociedad y que, como consecuencia de lo anterior, en su calidad de representante de esta nueva sociedad, solicitó apoyo económico a la demandante señalando que para asegurar el pago de los préstamos dejaría en garantía dos máquinas que eran de propiedad de Servicamps Ltda, de la cual también es representante legal.

Que como consecuencia del no pago de ese préstamo y de otras facturas impagas, las partes acordaron suscribir el 5 junio 2015 un nuevo documento denominado “Convenio de Préstamo entre contratista Servicamps Ltda. y Asenav S.A.”, en virtud del cual las especies fueron entregadas en dación en pago mediante la cual se entregó en parte de pago las especies en disputas con el objeto de amortizar su deuda.

3.- Ambas partes rindieron las probanzas que constan en el proceso.

TERCERO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia censurada:

1.- Que en base al documento denominado “Convenio de Préstamo entre contratista Servicamps Ltda. y Asenav S.A.”, suscrito por nombre reservado, en representación de Servicamps Ltda., persona jurídica distinta de la demandante, se declara el reconocimiento del préstamo de dinero y, también, el traspaso en parte de pago a la demandada de un generador GSW, trifásico; y de un montacargas Heli, modelo 2000.

2.- Que el "traspaso en pago" aceptado por la demandante, ha sido un acto de un tercero aparentemente no propietario de las máquinas, por lo que, sin emplazamiento, no queda habilitada resolución definitoria directa de la cuestión.

3.- Que es un hecho no controvertido que las mismas máquinas han estado en uso, tenencia y posesión de la demandada Astilleros y Servicios Navales S.A., desde el mes junio de 2015 a la fecha de la demanda, lo que importa reconocimiento de posesión para que la demandada tenga el control de ellas y, además, presunción grave de la efectividad que las recibió en pago y por esa vía las adquiriera.

CUARTO: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia dio por acreditadas las alegaciones sostenidas por el demandado, esto es que adquirió los bienes muebles cuya reivindicación se solicita, al recibirlo en pago.

QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio al considerar que la demandada adquirió los bienes por haberlos recibido en pago y que ha estado en uso, tenencia y posesión de los mismos. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer que el actor tiene el dominio de los bienes y, en cambio, el demandado es poseedor de mala fe.

SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de que el demandado detenta el uso y la posesión de los bienes, los que adquirió a consecuencia de haberlos recibido en pago. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

Que de lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la acción reivindicatoria y la de indemnización de perjuicios, pero para lo cual necesariamente se deben modificar los hechos que se han tenido por probados.

SÉPTIMO: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido.

Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

OCTAVO: Que, por las razones referidas, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristián Ignacio Castillo Alarcón, por la demandante en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Regístrese y devuélvase

Rol N° 80.603-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Rául Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica y la Ministra señora Repetto G., por estar con feriado legal.