Ausencia de error de derecho
- Fecha
- 29 de julio de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Cm Factoring Limitada con Celulosa Arauco y Constitucion S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8595-2021
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27197-2019
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Emergencia sanitaria · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Suspensión del procedimiento · Cesación en la prosecución del juicio · Negligencia como falta de actividad · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119573-2023, 29 de julio de 2024, «Cm Factoring Limitada con Celulosa Arauco y Constitucion S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este cuaderno incidental del procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Vigésimo Primero Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N°21197-2019 caratulado “CM Factoring Limitada Con nombre reservado y Constitución S.A.”, por resolución de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la revocó y en su lugar acogió el abandono del procedimiento, mediante sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente de casación denuncia que el fallo impugnado infringiría lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, en síntesis que la sentencia recurrida agravia a la demandante, al aplicar erróneamente la norma que se denuncia, en la parte que no atribuye al acto de notificación de la interlocutoria de prueba realizada por la actora el 24 de febrero de 2021 y proveída por el tribunal el 5 de marzo de 2021, el carácter de gestión útil para dar curso progresivo a los autos, sin perjuicio que el término probatorio fue reactivado por resolución del 19 de octubre de 2021, en virtud de la Ley 21.379.
Peticionó que se invalide la sentencia recurrida y, en consecuencia, dicte fallo de reemplazo que rechace con costas, el incidente de abandono de procedimiento, ordenando continuar con la tramitación de juicio hasta su término, con costas del recurso.
Segundo: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) El 21 de septiembre de 2020 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.
b) El 24 de febrero de 2021 la actora presenta un escrito notificándose de la interlocutoria de prueba.
c) El 5 de marzo de 2021 el tribunal provee la presentación de la demandante, teniéndola por notificada expresamente del auto de prueba.
d) El 24 de agosto de 2021 se notifica por cédula a la demandada de la resolución que recibió la causa a prueba.
g) El 25 de agosto de 2021 la demandada deduce incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió más de seis meses desde la resolución que recibió la causa a prueba.
h) La demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la incidencia promovida.
i) El tribunal de primera instancia rechazó el abandono de procedimiento, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Tercero: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de la instancia y en su lugar acogió el abandono del procedimiento, luego de citar el artículo 6 de la Ley 21.226, reflexionaron que del mérito de los antecedentes, dicha hipótesis normativa no se verifica, desde que al no haber sido notificada la interlocutoria de prueba a ambas partes, el término probatorio no había comenzado a correr, concluyendo que entre el 21 de septiembre de 2020, oportunidad en que se dictó la resolución que recibió la causa a prueba y por ende, desde la cual se puede considerar la última resolución recaída en gestión útil- y el 24 de agosto de 2021, fecha en la cual notificó al demandado, transcurrieron más de 6 meses, por lo que el procedimiento se encuentra abandonado.
Enseguida, razonaron que la circunstancia de haberse tenido por notificado al actor de la interlocutoria de prueba el 5 de marzo de 2021, no altera lo concluido desde que dicha actuación no tuvo la virtud de dar curso progresivo a los autos, pues para ello era menester notificar dicha resolución también al demandado.
Cuarto: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que constituye diligencia útil, realizada por su parte la gestión de notificarse de la resolución que recibe la causa a prueba, antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
Séptimo: Que de este modo la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
Octavo: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible concluir que, desde el 21 de septiembre de 2020, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la notificación a la parte demandada, el 24 de agosto de 2021, se mantuvo la inactividad de las partes.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso, notificando la interlocutoria de prueba dentro del plazo de seis meses, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, configurándose la hipótesis sancionada con el abandono del procedimiento.
En efecto, la suspensión que estatuye la Ley Nº 21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, mas no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución de aquel cuyo resultado le interesa. El no hacerlo, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas procesales, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del mismo, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía fuera acogido. (C.S. autos Rol 22173-2021)
Noveno: Que, no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación el que deja ver que las alegaciones sobre las cuales el actor funda su pretensión se refieren a la suspensión del procedimiento durante el estado de emergencia sanitaria.
Sin embargo, es ostensible que se ha omitido extender la infracción legal que sostiene a las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el artículo 6 de la Ley 21.226, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto y en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
Vale reiterar que el recurso de casación de fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria, tal y como se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
Décimo: Que lo razonado conduce a concluir que las infracciones denunciadas en el recurso, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aún en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que el término probatorio no se encontraba suspendido durante la emergencia sanitaria al no haber sido notificadas todas las partes, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Undécimo: Que, en virtud de lo razonado, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Denis Martin Carrasco, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto G., quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, en base a las consideraciones siguientes:
1º Que el mérito de los antecedentes dan cuenta que, una vez recibida la causa a prueba la parte demandante se notificó de esa resolución antes de transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2º Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la diligencia de notificación del auto de prueba a una de las partes del pleito, puesto que de estimarse que constituye una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, aquél debe ser acogido.
3º Que previo a otra consideración es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, indiscutidamente, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción y que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, circunstancia que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción, que él, o los expresamente indicados en la ley.
4º Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos; es la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
5º Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es evidente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica expresamente del auto de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba.
6º Que no puede ser considerada inútil o carente de efecto la sola notificación del demandante de la interlocutoria de prueba, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
7º Que, por consiguiente, no se divisa la razón jurídica o práctica para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de avanzar en la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes como pretende el incidentista. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la interlocutoria de prueba deba ser notificada a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
8º Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil.
Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
La jurisprudencia de esta Corte de Casación también ha ratificado el criterio de que la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, aunque sea sólo a una de las partes, es una gestión útil (Corte Suprema, rol Nos 16899-2019 y 4292-2019).
9º Que por lo expuesto, en concepto de la disidente, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia, debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministra Sra. Repetto G.
Rol N° 119.573-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.