Demanda reconvencional
- Fecha
- 30 de julio de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Constructora Sae LIMITADA.(/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6666-2023
- Primera instancia
- Juez Árbitro Héctor Humeres Noguer, Rol 4455-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Juicio arbitral · Recurso extraordinario · Cobro de pesos · Contrato de construcción · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Acción disciplinaria · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia · árbitro mixto
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 252621-2023, 30 de julio de 2024, «Constructora Sae LIMITADA.(/»
Texto íntegro
Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En estos antecedentes comparecieron los abogados Nicolás Sánchez López y Raimundo Reyes Errázuriz, en representación de la sociedad Constructora Sae Limitada, en liquidación, interponiendo recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago, Marisol Rojas Moya y Erika Villegas Pavlich, y del abogado integrante de ese tribunal, nombre reservado, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar la resolución veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, en la cual desestimaron el recurso de queja interpuesto por su parte en contra del laudo arbitral dictado por el árbitro mixto Héctor Humeres Noguer el 17 de abril de 2023.
En cuanto a la procedencia del recurso, la quejosa sostiene que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el artículo 63 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales impone la inadmisibilidad de un recurso de queja deducido en contra de una sentencia que a su vez se pronuncia sobre un recurso de queja.
No obstante, estima que la norma aludida vulnera lo previsto en el artículo 82 de la Carta Fundamental, por lo cual solicita que esta Corte requiera un pronunciamiento del Tribunal Constitucional acerca de la frase “en única instancia” contenida en el artículo 63 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales, enunciado que, en su concepto, impide el ejercicio de la potestad correccional de la Corte Suprema y desconoce el derecho al recurso como garantía judicial mínima en los procedimientos propios de la jurisdicción disciplinaria.
Advierte también que en situaciones similares se ha dado tramitación al recurso, cuando existe la posibilidad de actuar de oficio.
En lo relativo a la actuación de las ministras y abogado integrante recurridos, acusa que han incurrido en dos faltas o abusos graves.
La primera, por haber dejado sin aplicación, mediante una falta de pronunciamiento, una norma prohibitiva y de Orden Público, vulnerando el núcleo central de nuestro ordenamiento jurídico.
Acusa en este capítulo que tanto la sentencia arbitral como la pronunciada por los juzgadores recurridos debía referirse al artículo 57 N° 1 de la Ley N° 20.720, disposición que, a su juicio, presenta las características recién enunciadas y resulta aplicable al caso, considerando que mediante carta de 7 de octubre de 2020 Inmobiliaria El Remanso de Maipú comunicó a su parte su decisión de terminar anticipadamente el contrato, actuación realizada durante el período de protección financiera concursal, vigente desde el día 2 de ese mes y año, data en que, en causa rol C-14.248-2020, el Noveno Juzgado Civil de Santiago dictó la Resolución de Reorganización de Constructora Sae Limitada, publicada al día siguiente en el Boletín Concursal.
En segundo término, atribuye a los jueces haber vulnerado el efecto de cosa juzgada erga omnes que emana de aquella resolución que da inicio al procedimiento de reorganización, en cuanto reconoció a la quejosa una protección financiera concursal en cuya virtud todos los contratos suscritos por la deudora debían mantener su vigencia y condiciones de pago durante el plazo de treinta días, contado desde la notificación de esa resolución.
Evacuando el informe que les fuera requerido, los jueces expresan, desde una óptica procesal, que el recurso de queja resulta improcedente, atendida la naturaleza jurídica de la resolución recurrida.
En cuanto al fondo, aseguran no haber incurrido en las faltas o abusos que se les atribuye.
Afirman que su decisión ha sido debidamente motivada luego de analizar los fundamentos probatorios del juez árbitro, compartiendo la opinión del árbitro de declarar procedente la terminación anticipada del contrato de construcción en una sentencia que explicitó y se pronunció sobre todas las demás alegaciones, excepciones y defensas.
Estiman los sentenciadores que la quejosa discrepa de la decisión adoptada y que pretende revivir la discusión mediante un recurso tan extraordinario como la queja.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en forma previa al análisis de los capítulos en que se funda el presente recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante sentencia de 17 de abril de 2023, el juez árbitro mixto Héctor Humeres Noguer resolvió las demandas de resolución de contrato de construcción con indemnización de perjuicios que recíprocamente dedujeron Constructora Sae Limitada e Inmobiliaria el Remanso de Maipú, así como la acción reconvencional de cobro de pesos intentada por esta última.
En lo que interesa, el fallo rechazó las acciones resolutorias y acogió el cobro de pesos pretendido por Inmobiliaria el Remanso de Maipú.
2.- Constructora Sae Limitada recurrió de queja en contra del juez árbitro, por falta o abuso cometido en su sentencia.
El reclamo se desarrolló en cuatro capítulos, fundando el primero de ellos en la falta de pronunciamiento respecto de la protección financiera concursal consagrada en el artículo 57 número 1 letra c) de la Ley N° 20.720, explicado sobre la base de argumentaciones similares a las expuestas ante esta Corte Suprema.
Las demás faltas o abusos se vincularon a los razonamientos probatorios y sustantivos desarrollados en el laudo arbitral, acusando también defectos formales de fundamentación.
3.- El 21 de diciembre de 2023, las ministras y abogado integrante recurridos desestimaron el recurso de queja.
Considerando la naturaleza de semejante arbitrio y la imposibilidad de que, por su intermedio, se permita la apertura de una nueva instancia para que el tribunal superior revise el mérito de la resolución impugnada, refieren que el dictamen arbitral analiza y valora la prueba rendida, para asentar cada una de las obligaciones incumplidas por parte de la quejosa, haciéndose cargo el juez árbitro de las alegaciones, excepciones y defensas desarrolladas por las partes.
Concluyen que el recurso de queja obedece más bien a una discrepancia del resultado de la decisión, máxime si la quejosa no explica la gravedad de las faltas o abusos en las que incurrió el árbitro, requisito indispensable para el acogimiento del arbitrio.
SEGUNDO: Que el recurso de queja está regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias”.
TERCERO: Que la reglamentación actual del recurso de queja fue introducida por la Ley N°19.374 del 18 de febrero del año 1995, y en palabras del profesor Cristián Maturana Miquel “la nueva legislación persiguió restablecer la preeminencia de su naturaleza correccional, contemplando la obligación del Tribunal pleno de aplicar una sanción disciplinaria en caso de ser acogido.” El mismo autor señala que “el recurso de queja reconoce su fuente primigenia en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, norma que establece que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación” (Maturana Miquel, Cristián (2015). Los Recursos del Código de Procedimiento Civil en la Doctrina y la Jurisprudencia, Tomo II. Santiago: Thomson Reuters, página 1063).
CUARTO: Que lo reseñado precedentemente y el tenor del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales ponen de relieve que el recurso de queja se define por su finalidad disciplinaria. Se trata de un arbitrio que tiene objetivos propios que difieren de los recursos ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior, se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián (2023). Los Recursos Procesales, cuarta edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, página 546).
QUINTO: Que, en efecto, el carácter extraordinario del recurso de queja se define por su finalidad –disciplinaria– y por ello es que solo determinadas resoluciones pueden ser impugnadas mediante esta vía, a saber, sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, exceptuándose las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procede el recurso de queja además del recurso de casación en la forma.
SEXTO: Que, como fuera enunciado, las faltas o abusos graves que se atribuyen a los jueces del tribunal de alzada se refieren a la decisión de desestimar el recurso de queja que también fuera interpuesto en contra del árbitro mixto, por lo decidido en su sentencia arbitral, resultando evidente que el pronunciamiento en el que los sentenciadores habrían cometido las inobservancias acusadas no participa de la naturaleza de aquellas que considera el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Esta sola consideración condiciona desde ya el éxito de la pretensión y, como es dable advertir, tampoco encuentra como único fundamento lo preceptuado en la lera c) del N° 1 del artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, como sugiere la quejosa para justificar su insuficiente petición de que esta Corte de Casación requiera un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre un aspecto que, por lo demás, pudo ser diligenciado en tiempo y forma por la parte interesada.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, no se aprecia que los jueces incurrieran en las faltas o abusos que se les imputa.
En efecto, la sustancia de la discusión ventilada en sede arbitral dice relación con el comportamiento contractual de las partes, siendo ese y no otro, el debate que ha debido ser conocido y resuelto en el procedimiento seguido ante el juez árbitro Héctor Humeres Noguer.
Las argumentaciones relativas a las características y naturaleza de la norma contenida en el artículo 57 número 1 letra c) de la Ley 20.720 y la eventual aplicación de la protección financiera concursal para efectos de impedir la terminación del contrato de construcción no fueron planteadas en esos términos por la quejosa en la oportunidad correspondiente, esto es, ante el juez árbitro mixto, quien se limitó únicamente a dar cuenta de la existencia de la resolución de reorganización que la afectaba, aspecto que, por lo demás, no fue controvertido.
Luego, mal puede atribuir a los jueces una falta o abuso grave por la omisión de pronunciarse sobre una materia que en su oportunidad no formó parte de la sustancia de lo discutido.
Con todo, aun si pudiera compartirse la calificación de norma prohibitiva que la quejosa asigna a lo estatuido en la letra c) del N° 1 del artículo 57 de la Ley N° 20.720, de su tenor se advierte, tal como lo contempla el artículo 10 del Código Civil, que su infracción no lleva aparejada la nulidad sino una sanción especial, la que además debe ser conocida y declarada en el procedimiento concursal y no en un juicio arbitral en el que, como se dijo, se debatió exclusivamente sobre la conducta de las partes en función del contrato que las vinculaba.
OCTAVO: Que, en consecuencia, tanto el recurso de queja como las actuaciones oficiosas que fueron requeridas no pueden tener acogida.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por los abogados Nicolás Sánchez López y Raimundo Reyes Errázuriz, en representación de Constructora Sae, en liquidación.
En virtud de lo resuelto, se alza la orden de no innovar decretada en autos.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal.
N° 252.621-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica.