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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 51862-202331 jul 2024
Fecha
31 de julio de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Análisis íntegro de la prueba
Carátula
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 488-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1748-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Leopoldo Llanos Sagrista
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 425
Codigo de mineria: arts. 122, 235
Descriptores
Análisis íntegro de la prueba · Principio de la razón suficiente · Valor probatorio del informe de peritos · Constitución de servidumbre minera · Deber de fundamentar el quantum indemnizatorio · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51862-2023, 31 de julio de 2024, «Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol C-1748-2020, caratulados “Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Fisco de Chile”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Química y Minera de Chile S.A. en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación, construcción y tránsito en favor de la actora, en una superficie de 2.026,487 hectáreas, por el plazo de 30 años y, desestimándola en los terrenos que indica. Asimismo, se ordenó que la demandante deberá pagar a la demandada, en calidad de dueña del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma de 2.895,85 unidades de fomento anuales, que deberá pagarse en la modalidad que indica, ordenando las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que corresponda.

Habiéndose deducido recurso de apelación por la demandada Fisco de Chile, la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, la revocó en aquella parte que la había denegado, haciendo lugar a la pretensión en su totalidad, y confirmó el fallo con declaración que la demandante deberá pagar por concepto de indemnización de perjuicios a la demandada, la suma equivalente a 5.066,22 unidades de fomento.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió el artículo 1698 del Código Civil, artículos 122 y 235 del Código de Minería y 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, pues para la determinación del quantum indemnizatorio que deberá pagar a la demandada a título de indemnización de perjuicios, se desconoció el valor probatorio de la pruebas que rindió, como el informe de peritos solicitado de común acuerdo, otorgándole pleno valor a documentos presentados por la demandada.

Señala que en la sentencia se desestimó el informe pericial en la sentencia por no considerarse fundada la rebaja en el monto de la indemnización y dadas las características del terreno, ubicación y superficie, del cual el propietario no podrá disponer, lo que resulta contrario a la sana crítica, prefiriendo la opinión que emana del propio demandado que la de un tercero imparcial designado por el tribunal, cuyo objeto era determinar el monto de la indemnización.

Agrega que el fallo impugnado también se fundó para aumentar la cuantía de la indemnización, en que la propiedad raíz ha experimentado una notoria alza en el último tiempo y que el Fisco de Chile se verá imposibilitado de contar con extensos terrenos de su propiedad para destinarlos a fines distintos, lo que también se aparta de una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, pues el aumento de valor de la propiedad raíz no alcanza para justificar un incremento en la valorización de los terrenos que eleve de 30 a 75 unidades de fomento la hectárea y, toda vez que con el gravamen no se priva a la demandada de su facultad de disposición de los terrenos fiscales, pudiendo celebrar otros actos administrativos respecto de ellos, inclusive otras servidumbres.

Indica que se le otorgó pleno valor a un documento que no fue acompañado al juicio, esto es, la Resolución Exenta Nº 395, de 22 de abril de 2019, del Ministerio de Bienes Nacionales, pues solo fue un elemento fundante del valor base utilizado por el perito para evacuar su informe de tasación, el que, en todo caso, es evidentemente dispar entre lo pedido y otorgado en el expediente administrativo en el que se la emitió y lo solicitado en autos. Asimismo, aparece errado concederle valor a la Resolución Exenta Nº 395, porque sustenta su análisis en el valor comercial de terrenos alejados del solicitado, desconociendo que lo tramitado es una servidumbre legal minera de carácter transitorio, lo que es contradictorio incluso con la Orden Ministerial Nº 01, de 9 de septiembre de 2016, que estipula cobrar para las servidumbres voluntarias un monto indemnizatorio del 50% del valor comercial del inmueble, todo lo cual se traduce en que se debió preferir las pruebas que sean más conformes con la verdad, esto es, el informe pericial, y no aquellas que fueron presentadas por la demandada que reflejan únicamente su pretensión.

Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que confirme el monto indemnizatorio fijado por la sentencia de primera instancia.

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:

-La demandante es titular de las pertenencias mineras denominadas Engañadora 9 “1 a 10”; Javiera 8 “1 a 60”; María Victoria 12 II “1 a 30”; Miguel 136 “1 a 20”; Obscura 3 “1 a 40”; Oficinas 172 “1 a 30”; Oficinas 182 “1 a 30”; Oficinas 184 “1 a 30”; Soledad 14 “1 a 30”; Soledad 15 “1 a 30”; Soledad 16 “1 a 30”; Soledad 17 “1 a 30”; Soledad 18 “1 a 30”; Soledad 19 “1 a 30”; Soledad 20 “1 a 30”; Soledad 21 “1 a 30”; Soledad 22 “1 a 30”; Soledad 23 “1 a 30”; Soledad 24 “1 a 30”; Soledad 25 “1 a 30”; Soledad 07 “1 a 30”; Ximena 12 “31 a 60”; Ximena 12 “61 a 80”; Ximena 12 “91 a 120”; Ximena 20 I “1 a 20”; Ximena 6 “1 a 20”; y Ximena 7 “1 a 40”, ubicadas en la comuna de Pozo Almonte, provincia del Tamarugal, región de Tarapacá, en cuyo beneficio se solicita la servidumbre minera.

-La demandada tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, a mayor cabida, a fojas 54 número 53, correspondiente al año 1989, y a fojas 1705 número 1746, correspondiente al año 2014, el predio respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre, denominado Estancia Higuera De Las Minillas, de una superficie aproximada de 141.939 hectáreas.

-La servidumbre solicitada es sobre 2.026,487 hectáreas, tiene por objeto la implementación y operación del proyecto minero Pampa Hermosa, acreditándose la necesidad de contar con la servidumbre y su extensión.

-El valor de la hectárea por los terrenos solicitados es de 75 unidades de fomento.

Sobre la base de estos presupuestos fácticos, acogió la demanda, al cumplir los requisitos contemplados en los artículos 120 y 122 del Código de Minería, para dar lugar a la constitución de la servidumbre solicitada, por el tiempo de aprovechamiento que se extenderá por 30 años.

Finalmente, para la determinación del valor del a hectárea, con ello, el monto total a indemnizar, señaló que no se aprecia razón suficiente en el peritaje evacuado por don nombre reservado, para rebajar en un 50% el monto que tomó como referencia, esto es, el fijado en la Resolución Exenta Nº 395 de 22 de abril de 2019 del Ministerio de Bienes Nacionales, en que se determinó el valor de la hectárea en 2,859 unidades de fomento, respecto a un sector aledaño, salvo que, en el presente caso, se trate de una superficie mayor, apareciendo en contra de tal opinión lo señalado en el Oficio Ordinario Nº SE01-3235, de 3 de julio de 2020, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que indica como valor de la indemnización a pagar por los terrenos solicitados uno que oscila entre 180 y 200 unidades de fomento por hectárea, lo que es corroborado por los testigos que presentó la demandada, funcionarios de la misma Secretaría, dando cuenta de los perjuicios que se generan para el Fisco de Chile y del valor por concepto de venta o enajenación de terrenos de similares características, por lo que considerando aquello y la de los terrenos que comprenden la servidumbre, su ubicación, superficie, extensión, y que la demandada propietaria de los predios no puede efectuar actos de disposición a su respecto, reguló la indemnización en una suma cercana a una intermedia entre las propuestas, esto es, en 75 unidades de fomento, que calculada con el factor de un plazo promedio que se ajuste a criterios de realidad, de acuerdo a como se ha desarrollado la actividad minera en el país, la concede por 30 años, arribando a un monto de 2,5 unidades de fomento anual por cada hectárea de terreno, suma que multiplicada por la superficie pedida de 2.026,487 hectáreas, arroja un valor anual de 5.066,22 unidades de fomento.

Tercero: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que, en general, no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado en forma eficiente la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Cuarto: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por la ley. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Quinto: Que, en el capítulo del recurso, se denuncia infracción al artículo 1698 del Código Civil, que, como se ha sostenido con anterioridad por esta Corte, se trata de un precepto básico en nuestro derecho positivo relacionado con la distribución de la carga probatoria, y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes, y su contravención se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que, a la luz de los antecedentes de autos, no se observa que haya ocurrido, pues se impuso a cada parte la obligación de acreditar las circunstancias fácticas en que sostuvieron sus alegaciones y defensas.

Sexto: Que, en segundo lugar, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 341, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se visualiza. En efecto, el primero únicamente enuncia los medios de prueba de los que las partes pueden hacer uso en juicio.

Seguidamente, en cuanto al último precepto, se trata de una regla de apreciación comparativa de los medios de prueba, a fin de ponderar la eficacia que pueda surgir de la contradicción en que la misma incurre, respecto de la que los tribunales de instancia son soberanos, contando con amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los medios de prueba, razón suficiente para desestimar el arbitrio por este acápite.

Luego, en cuanto al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, es pertinente recordar que prescribe: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.

Al respecto, es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos se traduce en un proceso intelectual con cuyo resultado se determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde en forma soberana a la judicatura de instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en la magistratura del fondo la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose, de este modo de la llamada legal o tasada.

Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente asentados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato de la ley gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una ponderación puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario, carente de motivación.

De acuerdo a lo señalado por la doctrina nacional, el sistema de la sana crítica puede ser entendido como aquel caracterizado por la inexistencia de reglas legales tendientes a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba, pero que le impone la obligación de fundamentar su decisión haciendo explícitas las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La motivación de la sentencia constituye un elemento central en la diferenciación entre este sistema y el de la íntima convicción. (Maturana Baeza, Javier, en Sana Crítica: Un sistema de valoración racional de la Prueba, Legal Publishing, 2014, pág.106, citando a Horvitz y López).

Siguiendo esa línea de reflexión, para el autor citado, lo anterior significa que para que estemos ante un sistema de sana crítica, deben cumplirse tres condiciones esenciales: racionalidad y objetividad en la valoración; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos; y fundamentación.

Por ello, este sistema de apreciación de la prueba puede definirse como uno en que la judicatura aprecia libremente la prueba rendida, atendiendo a criterios objetivos y sujeto al respeto de parámetros racionales, como son los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, debiendo motivar, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar las pruebas.

Los principios de la lógica, al igual que las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados sirven, entonces, de guía y límite para el razonamiento de la magistratura; constituyen reglas del correcto razonamiento. En un sentido estricto, la lógica alude a reglas de la lógica formal y no a aquello que comúnmente se califica como lo razonable; se refiere a estructuras y procedimientos de nuestro pensamiento para el descubrimiento de la verdad. En lo que aquí interesa, el principio de la razón suficiente, en su formulación lógica, significa que todo juicio, para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Se ha dicho que esta razón es suficiente cuando basta por sí sola, para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero. (García Maynez, citado en ibídem, pág.248). Su formulación puede reducirse a que todo conocimiento debe estar suficientemente fundado, lo que, llevado al escenario del proceso, implica una exigencia de motivación de la sentencia.

Desde esta perspectiva, se advierte, que el principio de la razón suficiente se diferencia de los otros principios de la lógica, ya que más allá de la corrección formal del razonamiento, exige investigar el fundamento material de lo enunciado, lo que equivale a la prueba, y con ello refiere al fondo de las premisas.

Como se observa, el principio de la razón suficiente engarza plenamente con el deber de fundamentación de las sentencias, especialmente en un sistema racional de valoración de la prueba como es la sana crítica, en el cual es requisito sine qua non para la aceptación de un enunciado probatorio como verdadero, las motivaciones que se puedan aportar para sostenerlo. Motivar una decisión es justificarla, es aportar razones que apoyen la resolución adoptada.

Séptimo: Que, examinada la sentencia en ese marco, es posible advertir que al momento de analizar la prueba evacuada en autos, en virtud de la cual se vale para la determinación de la base de cálculo de la indemnización, realiza un proceso argumentativo suficiente para efectos de fijar la cuantía de aquella, analizando los diversos medios de prueba incorporados al proceso, señalando las razones justificativas que tuvo para desestimar el monto al que arribó el peritaje evacuado, esto es, el sólo hecho de tratarse el terreno de autos de uno de mayor extensión al que se tuvo de referencia en el informe, por lo que comparando tal valor de cotejo con el propuesto por la demandada en su tasación a cargo de la Secretaría Ministerial correspondiente, que fue refrendado por los testigos de tal oficina, reguló la cuantía del perjuicio a pagar en una suma intermedia.

En efecto, si se analizan particularmente las motivaciones séptima y octava del fallo impugnado, se encontrarán los argumentos necesarios que permiten entender las razones por las cuales se arribó a la decisión respecto a la cuantía de la indemnización, toda vez que se realizó un análisis de toda la prueba rendida, en particular, tanto de la pericia evacuada como de la documental y testimonial rendida, que le permitió arribar a la conclusión de fijar el monto indemnizatorio que la actora deberá pagar al dueño del predio sirviente, en los términos indicados en su parte resolutiva, lo que descarta la alegada infracción a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, las alegaciones del recurrente relativas a una infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, resultan ser meras discordancias con lo decidido en la sentencia impugnada, lo que inclusive se ve reflejado en aseveraciones que no concuerdan con los fundamentos de aquella, como la que sostiene que habría aumentado la indemnización por la notoria alza experimentada por la propiedad raíz en el último tiempo, basamento que no se aprecia de su lectura, ni constituye un hecho asentado, defectos que obligan también a desestimar el recurso por este capítulo.

Octavo: Que, respecto a la supuesta infracción a los artículos 122 y 235 del Código de Minería, tampoco aparece hábil para la pretensión sustentada en el arbitrio, toda vez que aquellos refieren que las servidumbres se constituyen previa determinación del monto de la indemnización por todo el perjuicio que se cause al dueño de los terrenos, como las reglas que deben seguirse en la tramitación del asunto sub lite, entre ellas, la conveniencia de oír un informe de peritos; exigencias que fueron debidamente cumplidas en autos, regulándose el valor de la indemnización con apego a las leyes reguladoras de la prueba, ponderando adecuadamente el peritaje, así como en aquella parte que fue descartado, junto con los demás medios de prueba.

Noveno: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase.

Nº 51.862-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Leopoldo Llanos S y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.