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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28289-20242 ago 2024
Fecha
2 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 117-2023
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1513-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con aval del estado (CAE) · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Correcta aplicación del derecho · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28289-2024, 2 de agosto de 2024, «/»

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1513-2021, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado, de seis de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual se rechazó la excepción de prescripción, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecución.

SEGUNDO: Que la recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; 98 y 107 de la Ley N°18.092; 19 a 24, 2492, 2497 y 2515 del Código Civil; 13 y 18 bis de la Ley N°20.027; y, 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República.

Argumenta que la acción ejercida es prescriptible de conformidad al artículo 98 de la Ley N°18.092, norma que establece el plazo de prescripción de un año para la acción cambiaria; agrega que, los instrumentos en que se funda la ejecución vencieron el 11 de enero de 2021, y que desde aquella fecha, al momento en que se requirió de pago a su representada, hecho verificado el 26 de julio de 2022, habría transcurrido el plazo de prescripción aplicable.

En relación a la imprescriptibilidad prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 20.027, admite que la obligación tiene origen en el financiamiento de estudios superiores, pero que en virtud del principio de especialidad deben primar las reglas contenidas en la Ley Nº 18.092; así, añade que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el crédito, es decir, no se produce novación, reservándose para el cumplimiento del crédito lo previsto en el mencionado artículo 13.

Citando jurisprudencia, refiere que no existe controversia en torno a que la acción ejercida corresponde a una acción cambiaria, y no a la del cobro de un mutuo, razón por la que malamente podría recaer sobre ella la declaración de imprescriptibilidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°20.027, en atención a que aquella norma se aplica únicamente a “las cuotas” del contrato de mutuo. Por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare prescrita la acción cambiaria de los pagarés, con costas.

TERCERO: Que la sentencia impugnada, cuyos fundamentos fueron ratificados en alzada, al rechazar la excepción de prescripción razona que si bien la parte demandada fue requerida de pago el 26 de julio de 2022, respecto de obligaciones con vencimiento el 11 de enero de 2021, resultando ser efectivo que entre ellas transcurrió en exceso el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva, tiene presente que de los artículos 13 y 18 bis de la Ley Nº 20.027, se desprende la imprescriptibilidad de este tipo de obligaciones a favor exclusivo del Fisco de Chile, quien es precisamente el ejecutante de autos, a través de la Tesorería General de la República, quien actúa a su vez representada por Banco Itaú Corpbanca.

CUARTO: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al advertir que la Ley N°20.027, contiene un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior, incluyendo los requisitos para su otorgamiento; regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad; tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados, así como también las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.

QUINTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, N°19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, en relación a ellos, se haya hecho efectiva la garantía estatal

Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa N°120479-2022.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo.

SEXTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener acogida, tal como correctamente razona el tribunal de alzada.

SÉPTIMO: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Andrés Labra Briones, por el ejecutado, en contra de la sentencia de diecisiete de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase

N° 28.289-2024.-