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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 195361-20236 ago 2024
Fecha
6 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Tercería de posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7410-2023
Primera instancia
23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1341-2022
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: art. 700
Código de Procedimiento Civil: arts. 518, 785
Descriptores
Recurso extraordinario · Tercería de posesión · Posesión exclusiva y excluyente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Falta de prueba de la posesión · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 195361-2023, 6 de agosto de 2024, «con (e)»

Texto íntegro

Santiago, seis de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-1341-2022 caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de trece de abril de dos mil veintitrés se rechazó la tercería de posesión, sin costas.

La tercerista apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente señaló que el fallo infringe el artículo 1725 N° 5 del Código Civil en relación al artículo 724 del mismo cuerpo legal.

Sostuvo, en síntesis, que la propiedad embargada en el Conservador de Bienes Raíces se encuentra inscrita a nombre de su ex cónyuge ejecutado, pero el fallo omite el hecho que dicho inmueble ingresó al haber de la Sociedad Conyugal, compuesta por el demandado y la tercerista nombre reservado, y al momento que las partes sustituyen el régimen por escritura pública a separación total de bienes y posteriormente en el año 1982 se declara nulo el matrimonio se forma entre ambos una comunidad de hecho, todas circunstancias que no fueron contempladas ya que los jueces del grado solo aplicaron el artículo 724 del Código Civil, sin considerar el artículo 1725 número 5 del cuerpo legal citado.

Afirmó que, el bien ingresó al haber social, no obstante que la liquidación de la sociedad conyugal no se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, formándose una comunidad de hecho entre las partes, por ende su representada posee el 50 % de los derechos de inmueble.

Peticionó se anule la sentencia recurrida por haber sido dictada con infracción de ley, y en su lugar se dicte fallo de reemplazo que declare que se acoge la tercería sobre el 50% de los derechos sobre la propiedad de autos, con costas.

Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- Comparece nombre reservado, quien interpuso demanda de tercería de posesión en contra de nombre reservado y nombre reservado.

Fundamentó su acción en que en la presente causa se embargó de forma total la propiedad ubicada en el Pasaje Mar Indico número cuatro mil trescientos noventa y seis, comuna de Nuñoa, inscrita a fojas 36963 número 48079 del Registro de Propiedad del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, que ingreso al haber social, ya que su representada se encontraba casada con el ejecutado desde el año 1977 y en el año 1982 el matrimonio fue anulado, por lo cual la sociedad conyugal se disolvió, y por ende existe una comunidad sobre el bien y la tercerista es dueña del 50 % de los derechos sobre la propiedad, y no es de posesión exclusiva del ejecutado.

2.- Que la ejecutante evacúa el traslado, solicitando que se rechace la tercería de posesión.

3.- Las partes rindieron las pruebas que constan en autos.

4.- El juez de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado que rechazó la tercería de posesión, reflexionando que, los documentos aparejados por la articulista no permiten establecer en juicio que a la época de la traba del embargo detentaba la posesión exclusiva y excluyente de los bienes embargados, como tampoco la identidad existente entre aquellos y aquellos que son objeto de la tercería.

Enseguida, razonaron que el certificado de dominio vigente, no hace más que confirmar que el único propietario del inmueble embargado es nombre reservado.

Cuarto: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad descrita en el recurso de nulidad sustancial contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la tercería de posesión, fundada en el hecho que la tercerista es poseedora exclusiva del 50 % de los derechos de inmueble.

Quinto: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica fijada por los tribunales de instancia, esto es, haber tenido a la vista las causas seguidas en contra del deudor personal, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.

Sexto: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, para el éxito de este capítulo del recurso, necesaria y previamente deberían modificarse los presupuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer hechos nuevos, que congenien con las pretensiones de la recurrente, determinando que la tercerista es poseedora exclusiva del 50% del bien embargado. Sin embargo, aquello no es posible, ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

En este sentido, una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es factible al haber sido determinada la situación fáctica sin haberse denunciado vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones sustantivas invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

Séptimo: Que, no obstante lo dicho resulta suficiente para rechazar el recurso, el tenor del libelo de casación que deja ver que las alegaciones sobre las cuales la demandada funda su nulidad se refieren a la situación fáctica que establecen los jueces. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver el fondo de la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 700 y siguientes del Código Civil, normativa que se ocupa de regular la posesión que la impugnante aduce ostentar respecto de la especie embargada, y en especial el artículo 518 Nº 2 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que en su oportunidad dieron sustento a la pretensión de la recurrente, por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de rechazar la tercería de posesión.

Octavo: Que el hecho previamente anotado impide que el recurso de nulidad de fondo intentado sea acogido puesto que, aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha acogido la acción. Tales circunstancias impedirían, en la sentencia de reemplazo que se debiera dictar, resolver de modo diverso a como se reprocha.

Noveno: Que por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Diana Elizabeth Vergara Cañete, por la tercerista, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.

Nº 195.361-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.