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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7864-202312 ago 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
12 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16421-2019
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9269-2018
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1567, 1568, 1792
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Reajustes · Error de derecho · Fórmula de cálculo · Participación de los gananciales · Sentencia de reemplazo · Liquidación de la sociedad de gananciales · Matrimonio terminado por sentencia de divorcio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7864-2023, 12 de agosto de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7864-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol 9269-2018, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, en juicio sumario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda.

Dicho fallo fue apelado por la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, lo revocó y declaró, en su lugar, que se acoge la demanda y que encontrándose terminado el régimen de participación de gananciales desde el 2 de julio de 2013, se liquidan gananciales obtenidos por el demandado nombre reservado, estableciendo un crédito a favor de la demandante nombre reservado por la suma de cien millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($100.697.442). Que la referida suma se pagará en dinero en efectivo al contado, reajustado en la variación que experimente el IPC desde la notificación de la demanda y con intereses corrientes desde que se encuentre en mora y hasta su efectivo pago.

En contra de esta última determinación, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo la actora sostiene que la sentencia impugnada, en aquella parte que resolvió el momento en que se devengarían los reajustes, transgredió lo dispuesto en los artículos 1792-20, 1792-19, 1792-5, 1792-6, 1792-13, 1792-14, 1792-17, 1551 N°3 y 1559 N° 1, todos del Código Civil, por cuanto a pesar de determinar que la demandante obtuvo un crédito por $100.697.442 que se originó el 2 de julio de 2013 -fecha del término del régimen de participación de gananciales-, finalmente resuelve que dicho crédito se pagará “reajustado en la variación que experimente el IPC desde que la notificación de la demanda y con intereses corrientes desde que se encuentre en mora y hasta su efectivo pago”. Es decir, a pesar de que el crédito se originó e hizo exigible el 2 de julio de 2013, la sentencia recurrida ordena que dicho crédito se pague con reajustes sólo desde la fecha de notificación de la demanda (3 de mayo de 2018).

En este sentido menciona que el artículo 1792-20 inciso primero del Código Civil, es claro en establecer que “El crédito de participación en los gananciales se originará al término del régimen de bienes”, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2013.

Refiere que a diferencia de lo que ocurre en materia contractual -en que las partes pueden pactar reajustabilidad- en este caso la obligación no nace de la convención sino de la ley, de modo que las partes no podían pactar reajustabilidad. Por ende, el reajuste debe aplicarse no desde la notificación de la demanda, sino desde el momento en que nace la obligación.

Por esta razón la sentencia también incurre en falta de aplicación del artículo 1792-19 inciso segundo del Código Civil, que establece que “Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor”. En definitiva, por efecto del fallo su parte no recibirá “la mitad” del valor de los gananciales obtenidos por don nombre reservado, sino menos.

Por la misma razón, aduce que el sentenciador también ha incurrido en falta de aplicación del artículo 1792-2 inciso primero del Código Civil, que prescribe que al término del régimen “se compensa el valor de los gananciales obtenidos por los cónyuges y éstos tienen derecho a participar por mitades en el excedente”.

Por otra parte, dice que hay una serie de normas que establecen que los gananciales quedan fijados a la fecha de disolución o terminación del régimen y que tanto los bienes que componen el patrimonio originario como el patrimonio final (que son los que determinan los gananciales) deben actualizarse justamente a la fecha del término del régimen de participación de gananciales. Expone que este conjunto de normas está compuesto por los artículos: (i) 1792-5, que establece que los gananciales quedan determinados a la fecha de disolución del régimen; (ii) 1792-6 inciso segundo, que señala que el patrimonio final es “el que exista al término de dicho régimen”; (iii) 1792-13, que prescribe que el precio de los bienes que conforman el patrimonio originario “será prudencialmente actualizado a la fecha de la terminación del régimen”; (iv) 1792-14, conforme al cual el patrimonio final se determina al “deducir del valor total de los bienes de que el cónyuge sea dueño al momento de terminar el régimen, el valor total de las obligaciones que tenga en esa misma fecha”; y (v) 1792-17, que establece que los bienes que componen el activo final “se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes”.

A lo que añade que la sentencia impugnada hace una falsa aplicación de los artículos 1551 N°3 y 1559 N°1 del Código Civil, ya que son los intereses -no los reajustes- los que deben aplicarse desde el momento en que el deudor ha sido constituido en mora.

Concluye que los reajustes deben aplicarse desde que se originó la obligación, no desde la notificación de la demanda.

SEGUNDO: Que para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Que se ha demandado la liquidación del régimen de participación en los gananciales entre don nombre reservado y doña nombre reservado, debido a que dicho régimen terminó por sentencia de divorcio que quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2013, sin que se liquidara dicho régimen. En la demanda se solicitó condenar al demandado a pagar un crédito por concepto de gananciales de $153.598.273 o, en subsidio, la suma distinta que se determinara por el tribunal.

b) Que contestando el demandado se allanó a la procedencia de la acción deducida y sus fundamentos, controvirtiendo únicamente cinco aspectos referidos al monto del crédito de doña nombre reservado, razón por la cual solicitó determinar el monto del crédito en $77.583.903, o la cantidad distinta que el tribunal de primera instancia estimara procedente.

c) Que por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve se rechazó la acción.

d) La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló en contra del referido fallo.

e) Por resolución de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, luego de rechazar el recurso de casación formal, revocó el fallo apelado, declarando, en su lugar que se acoge la demanda y que encontrándose terminado el régimen de participación de gananciales desde el 2 de julio de 2013, se liquidan gananciales obtenidos por el demandado nombre reservado, estableciendo un crédito a favor de la demandante nombre reservado por la suma de cien millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos ($100.697.442). Que la referida suma se pagará en dinero en efectivo al contado, reajustado en la variación que experimente el IPC desde la notificación de la demanda y con intereses corrientes desde que se encuentre en mora y hasta su efectivo pago.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1. Doña nombre reservado y don nombre reservado contrajeron matrimonio el 5 de octubre de 2001, pactando en ese acto régimen de participación de gananciales.

2. Mediante la sentencia dictada en causa RIT C-2257-2013 del 2° Juzgado de Familia de Santiago, que quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2013, se declaró el divorcio de las partes y se puso término al régimen matrimonial de participación en los gananciales.

3. La sentencia señalada puso término al régimen, pero no lo liquidó.

4. Doña nombre reservado y don nombre reservado no extendieron oportunamente los inventarios de los patrimonios iniciales, ni finales para calcular eventuales gananciales.

5.- El patrimonio final de la demandante nombre reservado corresponde al resultante del siguiente cálculo: Patrimonio originario por $5.000.000, Patrimonio final neto: -$5.878.723 ($5.902.800 menos $11.781.603).

Entonces, señala, conforme la regla del artículo 1792 – 19 del Código Civil, al ser el patrimonio final de doña nombre reservado inferior al originario, soportará sola esta pérdida.

6.- En cuanto al patrimonio originario del demandado equivale a $8.340.122. Para él la suma de sus activos al término del régimen alcanza $55.073.056, correspondiente a los bienes muebles, acciones y valores que se han reconocido por iguales valores que los existentes al tiempo de la disolución del régimen y el valor de los muebles adquiridos en común. A tal valor se añade el equivalente al precio del inmueble que resulta de multiplicar su tasación comercial de la época – 10.133,72 unidades de fomento - por el valor al 2 de julio de 2013 que registra el SII para esa unidad, equivalente a $22.852,67, lo que arroja un valor de $231.582.559.

Los activos al término del régimen del señor nombre reservado suman $286.655.615.

De este total, dice que, ha de descontarse los $76.920.610 pesos que corresponden al multiplicar el saldo de su deuda pendiente – 3.365,9354 - por el valor de la unidad de fomento del 2 de julio de 2013.

Concluye que el patrimonio final del demandado equivale a $209.735.005. Por lo que al término del régimen obtuvo gananciales por $201.394.883.

De lo que colige que el demandado participará a la demandante la mitad de este valor, generándose a favor de ella un crédito por $100.697.442.

Finalmente menciona que la suma establecida como crédito de participación se pagará en dinero efectivo, reajustado en la variación que experimente el IPC desde la notificación de la demanda y con intereses corrientes desde que se encuentre en mora y hasta su efectivo pago.

CUARTO: Que del tenor del libelo de casación se advierte que la transgresión que la recurrente denuncia y que se señaló en el motivo primero, se restringe a aquella parte de la sentencia por la cual se decide sobre la condena al pago de reajustes, por cuanto estima que el pago de aquello corresponde en el caso de autos, se devenguen desde la fecha en que se puso término al régimen de participación en los gananciales, que es la fecha en que habría nacido la obligación.

QUINTO: Que en el caso de marras, encontrándose establecido e indiscutido, en el presente estadio procesal, la procedencia del pago de reajustes sobre la suma debida y ordenada solucionar, para verificar la concurrencia de las infracciones denunciadas por la actora corresponde dilucidar la oportunidad a partir de la cual procede aplicar dichos reajustes.

En tal sentido el artículo 1792-20 del Código Civil establece que “El crédito de participación en los gananciales se originará al término del régimen de bienes.

“Se prohíbe cualquier convención o contrato respecto de ese eventual crédito, así como su renuncia, antes del término del régimen de participación en los gananciales”.

Y el inciso primero del artículo 1792-21 del mismo cuerpo legal dispone “El crédito de participación en los gananciales es puro y simple y se pagará en dinero”.

SEXTO: Que, según se ha dejado establecido, el régimen patrimonial de participación en los gananciales terminó por sentencia dictada en causa Rit-2257-2013 del 2° Juzgado de Familia de Santiago con fecha 2 de julio de 2013, por la cual se declaró el divorcio de las partes y se puso término al régimen patrimonial.

De manera que en el caso de que se trata, y conforme a las normas mencionadas en el motivo que antecede, la obligación de la cual es acreedora la actora nació en la fecha en que se puso término al régimen patrimonial de participación en los gananciales, obligación que en este caso nace por disposición de la ley y no de una convención entre las partes.

SÉPTIMO: Que, entonces, para determinar el momento en que se devengan los reajustes del crédito de gananciales, habrá que considerar que, según el principio del realismo monetario, la suma que se pague en cumplimiento de una obligación dineraria debe tener el mismo valor adquisitivo que al momento de su nacimiento, en el caso de autos, al término del régimen de participación de los gananciales. De esta manera, la suma de dinero que, en definitiva, deberá solucionar el deudor de la obligación de participación de los gananciales, no corresponde ni puede corresponder a la suma de dinero nominal del crédito al momento del término del régimen matrimonial, sino a una suma de dinero que incorpore un factor de corrección de la disminución de su valor por efecto del transcurso del tiempo, factor que permita determinar una suma de dinero que tenga el mismo valor adquisitivo que el dinero objeto de la obligación al momento de su nacimiento.

Pues bien, como puede advertirse, el principio del realismo monetario exige la aplicación de algún mecanismo de reajustabilidad del dinero -como lo es la variación de Índice del Precio del Consumidor (IPC)- desde que nace la obligación hasta su pago efectivo. De esta manera, se evita que el acreedor experimente un perjuicio a consecuencia de la desvalorización del dinero por el transcurso del tiempo o, lo que es lo mismo, un empobrecimiento del acreedor a costa del enriquecimiento del deudor. Para ilustrarlo, si el crédito de participación de gananciales calculado según el artículo 1792- 19 del Código Civil, asciende al momento de la terminación del régimen a la suma de $ X, al aplicar el principio del realismo monetario, la suma de dinero que deberá pagar el deudor, para liberarse de su deuda, corresponderá a la suma de $ X +, por ejemplo, la variación del IPC entre el día de terminación del régimen y el día del pago efectivo de la deuda.

De este modo, únicamente se entenderá extinguida y satisfecha la obligación de participación en los gananciales en la medida que su acreedor reciba una suma de dinero que considere la corrección de la disminución del dinero entre el nacimiento de la obligación y el pago de ésta.

En el caso de este recurso, si bien el sentenciador del fondo acierta al aplicar el mecanismo de reajustabilidad de la variación del IPC, incurre en un error de derecho al fijar el momento a partir del cual debe aplicarse dicho mecanismo. En el momento a partir del cual debe aplicarse la reajustabilidad es el del nacimiento del crédito y no desde la notificación de la demanda.

De todo lo expuesto se concluye que únicamente si se ordena al demandado el pago de la suma adeudada -a título de participación en los gananciales- debidamente reajustada, según la variación del IPC, desde que nace el crédito -la terminación del régimen- se entenderá que la decisión judicial recurrida está ajustada a derecho. Al ser de esta forma, el acreedor satisface su acreencia y el deudor realiza la prestación debida, liberándose de su obligación, según los artículos 1567, inciso primero, numeral 1º y 1568, ambos de Código Civil.

La suma a que asciende el crédito de participación de gananciales deberá pagarse debidamente reajustada, según la variación del IPC, desde el 2 de julio de 2013 hasta el pago efectivo de la obligación correlativa.

OCTAVO: Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber ordenado pagar la suma de dinero por la cual se condenó a la parte demandada reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en se puso término al régimen patrimonial habido entre las partes. Al no haber resuelto de esta forma, han vulnerado los artículos 1792-20 y 1792 – 21, ambos del Código Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Paulo Montt Rettig, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, la que se invalida en aquella parte que establece que la suma ordenada pagar se reajustará en la variación que experimente el IPC desde la notificación de la demanda, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal.

Nº 7.864-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica.