Acción ejecutiva
- Fecha
- 12 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de la Nacion Argentina con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11382-2021
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2116-2000
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Herederos · Prenda industrial · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Liquidación de crédito · Solicitud de desarchivo · Plazo de tres años · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 64556-2023, 12 de agosto de 2024, «Banco de la Nacion Argentina con (e)»
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En causa Rol C-2116-2000 seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de prenda industrial, caratulado “Banco de la Nación Argentina con nombre reservado”, por resolución de primera instancia, de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, se hizo lugar, sin costas, a un incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte ejecutada.
En contra de aquella decisión, la ejecutante formuló un recurso de reposición y una apelación en subsidio, rechazándose el primero y concediéndose el segundo. Por resolución de catorce de marzo de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó con costas del recurso.
Respecto de esta última resolución, la ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su arbitrio de nulidad sustancial, la ejecutante acusó la infracción de los artículos 5 y 153 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio, la presentación de diversas solicitudes de desarchivo de la causa, y su posterior notificación conforme el artículo 52 del mismo cuerpo legal, así como las gestiones para la notificación de los herederos del ejecutado, constituyen gestiones útiles para los efectos de enervar la petición de abandono del procedimiento, ya que se trata de un expediente en formato papel sin digitalizar.
Además, precisa, como el ejecutado falleció durante la tramitación de la causa, el procedimiento se encontraba suspendido, y no podía contabilizarse plazo alguno hasta que fueran notificados todos los herederos, inaplicándose la disposición del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, suspensión que -a juicio del recurrente- no tiene límite alguno y opera de pleno derecho.
Pidió así, la invalidación de la sentencia recurrida y, que, en la de reemplazo, se revoque la sentencia interlocutoria de primera instancia que acogió el abandono de procedimiento opuesto por la demandada, y en su lugar este sea rechazado.
SEGUNDO: Que, son antecedentes que constan en la causa, los siguientes:
1°.- El presente recurso incide en una causa ejecutiva de prenda industrial de la Ley N° 5.687 iniciada el 25 de mayo de 2000 por demanda del Banco de la Nación Argentina, en contra de nombre reservado, quien constituyó a favor de aquel tres prendas industriales para garantizar el fiel e íntegro cumplimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones que por cualquier causa o motivo hubiese contraído o contrajese en el futuro con el ejecutante, como consta en escrituras privadas de 9 de diciembre de 1993, y de 2 y 16 de agosto de 1994. Luego, el 26 de noviembre de 1999, el deudor, por escritura pública, reconoció adeudar al actor la cantidad de $30.000.000 los que se pagarían en 31 cuotas mensuales, de $500.000 y $700.000, más intereses, pagadera los 29 de cada mes a contar del 29 de mayo de 2000. Se indicó en la demanda, que el deudor dejó de pagar la cuota de 31 de enero de 2000, siendo el capital debido la suma de $34.143.347.
Se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo el 30 de mayo de 2000, y notificado de la demanda, el ejecutado no opuso excepciones a la ejecución, lo que se certificó el 17 de abril de 2001.
2.- El 18 de agosto de 2005 se solicitó el desarchivo de la causa, lo que se ordenó por resolución de 6 de septiembre de 2005, constituyéndose intertanto patrocinio y poder, solicitándose nuevamente el desarchivo del expediente en abril de 2011. La misma diligencia se verifica el 4 de agosto de 2015.
3.- El 26 de agosto de 2015, se solicitan oficios al Servicio de Registro Civil sobre la existencia de trámites de posesión efectiva del ejecutado nombre reservado y los domicilios de varias personas. A ello se accede por resolución de 31 de agosto de 2015. Luego, se agregan al expediente las respuestas a los oficios señalados, y en particular un certificado de posesión efectiva que da cuenta del fallecimiento del ejecutado el 11 de julio de 2014, indicándose los domicilios de sus herederos. Se tuvieron por acompañados por resolución de 14 de julio de 2016.
4.- El 7 de diciembre de 2016, en el cuaderno de apremio, la ejecutante solicita la liquidación del crédito por la ejecutante, lo que se resuelve mediante resolución de 12 de diciembre del mismo año.
5.- El 14 de noviembre de 2017 se solicitó el desarchivo de los antecedentes, lo que se ordenó en resolución de 21 de noviembre de 2017, disponiéndose su notificación de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en la causa la notificación de la cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, archivándose nuevamente el proceso el 11 de junio de 2018.
6.- Después de una nueva petición, se deniega el desarchivo de la causa el 14 de marzo de 2019, pero se faculta al demandante para pedir copias autorizadas del expediente en el Archivo Judicial. Más tarde, el 26 de abril del mismo año, se ingresa escrito por la ejecutante en que se indica la renuncia de patrocinio y poder y la constitución de uno nuevo, lo que se niega lugar por incorrecto uso de la nomenclatura.
7.- Luego de diversas presentaciones constituyendo nuevo patrocinio y poder, se solicita nuevamente por la ejecutante, el 27 de noviembre de 2020, el desarchivo de la causa y pide notificar a los herederos del ejecutado, y en presentación de 22 de diciembre de ese año, indicó los nombres y domicilios para proceder a la diligencia, solicitando, por último, el 24 de marzo, un exhorto a los tribunales de San Bernardo, Puente Alto y San Miguel, lo que se ordenó en resolución de 25 de marzo de 2021.
8.- El 23 de agosto de 2021, nombre reservado solicitó el abandono del procedimiento, indicando que fue notificada -como heredera del ejecutado- el 28 de julio de 2021, y que la última gestión útil ocurrida en el cuaderno de apremio corresponde a la solicitud de liquidación del crédito de crédito de 7 de diciembre de 2016, y la resolución de esta, de 12 de diciembre de 2016.
En el cuaderno principal, expresó, la última gestión útil realizada por el ejecutante y su respectiva resolución corresponden a la solicitud de oficio al Registro Civil de 26 de agosto de 2015, y resolución de 31 de agosto de 2015.
Señala que en ambos cuadernos las gestiones útiles y las resoluciones que recaen en ellas superan el plazo de 3 años previsto en la ley.
9.- El tribunal de primera instancia, por resolución de 27 de agosto de 2021, suspendió la tramitación del incidente hasta la notificación del resto de los herederos señalados en la posesión efectiva, o hasta que “ratifiquen lo obrado” por la peticionaria, conforme los documentos que se acompañaron en su oportunidad, lo que se cumplió más adelante con presentaciones de María, Diego, Romel, todos nombre reservado, y nombre reservado, ambos Shields Valdebenito, hijos del causante, y de doña nombre reservado, su cónyuge sobreviviente.
Por resolución de 7 de septiembre de 2021, se confirió traslado a la ejecutante.
10.- Al contestar la incidencia, el actor expresó que presentó diversas solicitudes de desarchivo de la causa, disponiéndose el 19 de enero de 2018 la notificación de la contraria conforme el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, otorgando poder y formulando diversas peticiones de notificación de los herederos del ejecutado.
Agregó que conforme el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, el fallecimiento de una de las partes importa la suspensión del procedimiento, correspondiendo notificar a los herederos, estado que se verifica, a su juicio, desde que el Registro Civil informó el fallecimiento.
En consecuencia, concluye, las partes no han cesado en la prosecución de la causa por el tiempo legal, ni éste ha comenzado a correr en virtud de la suspensión verificada por causa legal.
TERCERO: Que, por decisión de primera instancia, de veinte de septiembre de 2021, se asentó que entre el 7 de diciembre de 2016, última presentación del ejecutante en el cuaderno de apremio en que pide la liquidación de deuda e intereses y que se de curso progresivo a los autos, y la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento, la ejecutante efectuó una serie de peticiones de desarchivo y otras referentes a patrocinio y poder – de 14 de noviembre de 2017, 13 de marzo y 26 de abril de 2019-, todas las que no pueden considerarse suficientes para interrumpir el plazo de inactividad del ejecutante.
Agregó que no es sino hasta la presentación de 27 de noviembre de 2020 en que la ejecutante solicita diligencias tendientes a la notificación a los herederos, conforme lo ordena el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose su cometido mediante exhorto y notificando a nombre reservado, quien como primera presentación formula el incidente materia de la decisión, de forma conjunta con los demás herederos dada sus ratificaciones.
Precisó el juez de primer grado que la suspensión del procedimiento que el ejecutante hace valer en autos, dada la muerte del ejecutado, y según lo dispuesto en artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, no puede en ningún caso permitir a la actora disponer a su arbitrio del tiempo que esta estime pertinente para darle curso y notificar a los herederos.
Resulta razonable -dice- que la correcta interpretación a dicha norma es que la suspensión del procedimiento prevista en ella viene en proteger a terceros y herederos en cuanto puedan hacer valer eventuales derechos y defensas contra la acción entablada, como la misma petición de abandono de procedimiento que han formulado.
Así, concluye, el tiempo transcurrido entre la última gestión útil de cuaderno de apremio y aquella de fecha 27 de noviembre de 2020 corresponde a una paralización e inactividad superior a los 3 años, acogiendo el incidente de abandono de procedimiento.
CUARTO: Que, la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de reposición y de una apelación en subsidio por la ejecutante, concediéndose el último ya que el primero fue desestimado.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.
QUINTO: Que, el presente caso está circunscrito a lo que dispone el legislador en el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.
De la norma citada en el párrafo que precede, se desprende que la sanción para el ejecutante negligente sólo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede -en la hipótesis legal en análisis- a los tres años, contados desde la fecha de la última gestión útil, verificada en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
SEXTO: Que, atento los argumentos esgrimidos en el recurso de casación en el fondo en estudio y las alegaciones formuladas por las partes, es posible afirmar que los temas discutidos dicen relación, por un lado, en el valor de las gestiones y actuaciones verificadas en el cuaderno de apremio relativas al desarchivo de la causa, y los efectos que para la determinación del plazo de abandono de procedimiento tiene la circunstancia del fallecimiento del ejecutado en relación con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, sobre la primera cuestión señalada en el motivo anterior, esta Corte, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que las solicitudes de desarchivo no constituyen gestiones útiles a efectos de darle curso progresivo a los autos, y son más bien una manifestación de la inactividad de la parte demandante y no están necesariamente destinadas a asegurar el avance del proceso hasta su conclusión, o, como en este caso, para hacer efectiva la acreencia a través del procedimiento de apremio correspondiente.
La utilidad de cualquier gestión en la etapa en que se encuentra la presente causa va vinculada a la realización de aquellas gestiones encaminadas al cobro compulsivo de la obligación, de modo que las actuaciones desarrolladas por el demandante durante el período posterior al 7 de diciembre de 2016 en que pide la liquidación de la deuda e intereses, consistente en solicitudes de desarchivo del expediente, de despacho de oficios, o la revocación de poderes y la constitución de nuevos, no han interrumpido el lapso para decretar el abandono, ya que no estaban destinados a obtener la realización de bienes ni el pago de lo adeudado en este procedimiento. Sin duda, como se advierte de la relación de actuaciones descritas en el motivo segundo de esta sentencia, entre la fecha antes indicada, y el 27 de noviembre de 2020, momento en que la ejecutante solicita diligencias destinadas a la notificación de los herederos del ejecutado, el plazo previsto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil se encontraba cumplido.
OCTAVO: Que, en relación con la aplicación del efecto suspensivo del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y el abandono del procedimiento, esta Corte también ha indicado que la suspensión que conlleva dicha norma no puede ser permanente, de modo de impedir los fines propios del procedimiento. (Rol Corte Suprema N° 123.632-2022, considerando 5°)
En la especie, advertido en el proceso el fallecimiento de una de las partes, el efecto suspensivo previsto en la disposición señalada se encuentra establecido a favor de los herederos de la parte fallecida, de modo que puedan tener noticia de la causa y hacer efectivo su derecho en el término de emplazamiento, como ocurre, entre otros, con la petición de abandono del procedimiento. No constituye un estado de indeterminación procedimental permanente, como pretende la recurrente, quedando de cargo del ejecutante la realización de los actos procesales necesarios para que la causa siga su curso legal, ahora con los herederos debidamente emplazados, lo que debe ejecutarse de manera eficaz en los plazos previstos en las normas que regulan este instituto procesal.
NOVENO: Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores efectuaron una correcta aplicación de la normativa atinente, pues deciden acertadamente la procedencia del abandono del procedimiento frente a una evidente inactividad de la ejecutante, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior lleva necesariamente al rechazo del recurso de casación en el fondo en análisis.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en por el abogado Ricardo Abdala Hirane, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol Nº 64.556-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con licencia médica.