Decisión del asunto controvertido
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 19 de agosto de 2024
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 2107-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 24-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Decisión del asunto controvertido · Fundamentación de la sentencia definitiva · Rectificación de deslindes · Correcta aplicación del derecho · Causales del recurso de casación en la forma · Necesidad de acompañar negativa o reparo del conservador de bienes raíces
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15509-2024, 19 de agosto de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los solicitantes contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia que rechazó la solicitud de rectificación de superficie o de cabida.
I.- En cuanto al arbitrio de casación en la forma.
Segundo: Que la parte recurrente sustenta la nulidad formal en el artículo 768 número 5, relacionado con el artículo 170 números 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, porque carece de fundamentos para dar por establecidos los hechos del pleito y los no acreditados, debido a que no realizó un análisis mínimo de las pruebas rendidas, además que los considerandos que fundamentan la sentencia carecen de sustento en relación con el derecho aplicable.
Además, reprocha como motivo de nulidad el contemplado en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, atendida la incongruencia entre lo resuelto al confirmar la sentencia definitiva y lo decidido en la causa Rol N°568-2021, ya que en este último caso, la Corte de Apelaciones de Talca reconoció que estaba acreditado el presupuesto fáctico de la petición de rectificación de cabida.
Por lo anterior, solicita la invalidación del fallo y que se dicte el de reemplazo que describe.
Tercero: Que el primer motivo de casación que se invoca será rechazado, ya que la sentencia cuestionada, al reproducir la sentencia de primera instancia, da estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que explica el motivo por el que desatiende la petición efectuada por los denunciantes, conteniendo la decisión del asunto controvertido, que comprende la acción que hicieron valer en el juicio. Lo anterior queda, además, en evidencia desde que el artículo 170 incisos primero, segundo y tercero del mencionado Código indica de modo expreso las situaciones en las que la sentencia de segunda instancia debe contener los requisitos que se echan de menos, cuyo no es el caso.
Cuarto: Que, en torno al segundo motivo de nulidad formal, esta Corte ha señalado reiteradamente que debe analizarse la sentencia respecto de los pronunciamientos efectuados en su parte resolutiva, pues presupone que sean incompatibles e impidan el cumplimiento del dictamen; sin embargo, nada de aquello ocurre en la especie, pues el fallo impugnado rechazó la solicitud de rectificación de superficie, toda vez que es un requisito imprescindible acompañar el reparo o la negativa previa del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, lo que no realizaron los peticionarios.
De este modo, como no se advierte contradicción o incompatibilidad alguna, dado que la sentencia impugnada contiene solo una decisión, no se configura la causal en análisis, lo que importa que el recurso de nulidad formal deba ser desestimado en esta etapa de tramitación.
II.- Respecto al recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que la parte recurrente denuncia la infracción a los artículos 18, 88 y 90 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, porque no es un requisito de procesabilidad contar con el reparo o negativa previa de aquel ministro de fe, lo que es reforzado porque en su informe no lo requiere, además que no se trata del supuesto del artículo 18 del citado reglamento, y reitera la incongruencia con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Talca en el ingreso Rol N°568-2021.
Solicita que se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que describe.
Sexto: Que la parte recurrente, en su calidad de dueños en comunidad del predio denominado hijuela segunda de los Trequiles, de la comuna de Pelarco, provincia de Talca, promovieron un asunto no contencioso, solicitando que el Conservador de Bienes Raíces de Talca rectifique la superficie del inmueble inscrito a fojas 176, vuelta N°575, del Registro de Propiedad del año 1921, efectuando la anotación marginal al referido título y en cada una de las transmisiones realizadas, en la que se establezca que la superficie real, total y actual, es de 35,789 hectáreas.
Séptimo: Que la judicatura rechazó la solicitud por tratarse de un negocio cuya intervención no está contemplada en la ley, y, por tanto, resulta imprescindible que se acompañe el reparo o negativa del Conservador de Bienes Raíces de Talca, lo que no se verificó, señalando : “Que, el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil exige que para que la jurisdicción conozca de un asunto judicial no contencioso, el legislador haya requerido expresamente su intervención y que no se promueva contienda alguna entre las partes.
Que, la solicitud planteada, así como ha sido deducida, no se encuentra contemplada por el legislador, por lo que incumple lo establecido en el artículo 817 citado precedentemente.
Por su parte, el artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces dispone que la rectificación de errores, omisiones o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción. Y el artículo 18 en relación con el artículo 90 del Reglamento del Registro, permite al interesado reclamar en sede jurisdiccional de la negativa del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, a objeto de obtener una declaración judicial a su reclamo.
Por consiguiente, para proceder de esa forma resulta requisito, acompañar por el requirente, el reparo o negativa respectiva, lo que en autos no se verificó, por lo que la solicitud no puede prosperar”.
Octavo: Que, en cuanto a las infracciones de normas alegadas por la parte recurrente, se debe tener presente que se rechazó la solicitud debido a un hecho objetivo, esto es, que la judicatura carecía de facultades para aquello, conforme a lo dispuesto en el artículo 817 del Código de Enjuiciamiento, al resultar imprescindible, para pronunciarse, contar con la negativa o reparo del respectivo Conservador de Bienes Raíces, en virtud de lo dispuesto en su Reglamento.
Noveno: Que, en consecuencia, apareciendo que la sentencia recurrida da cuenta de un correcto ejercicio de subsunción de los hechos a las normas que regulan la materia de que se trata; el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con su artículo 781.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº15.509-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G. No firma el ministro señor Matus y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.