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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20134-202322 ago 2024
Fecha
22 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Condena en costas
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 509-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral, Rol 121-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 61, 169, 170, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 600
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 19, 76
Ley N° 3.390: art. 5
Descriptores
Casación de oficio · Condena en costas · Casación en la forma de oficio · Privilegio de pobreza · Fundamentos considerativos · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Acción reivindicatoria · Estándar de fundamentación · Corporación de asistencia judicial (caj) · Error en condena en costas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20134-2023, 22 de agosto de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 20134-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En estos autos ordinarios Rol C-121-2020 del Juzgado de Letras en lo Civil de Chañaral, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre acción reivindicatoria, por sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós se acogió la demanda, disponiendo la restitución del inmueble reclamado, en el plazo que indica, así como el pago de las prestaciones que señala, con costas.

Apelada la decisión por la parte perdidosa, la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta última decisión y únicamente en lo que hace a la condena en costas, el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en el forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurren a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que, a su vez, el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que constituye motivo de nulidad de la sentencia el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 del mismo Código. Por su parte, la cuarta regla estatuida en este último precepto prescribe que las sentencias definitivas de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán, entre otras exigencias, las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.

TERCERO: Que el fallo de segunda instancia confirma el de primer grado para, en definitiva, acoger la acción impetrada, con costas, no obstante que el proceso demuestra que la parte demandada se encuentra patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial.

En relación a este asunto, el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales otorga, en las condiciones que señala, el privilegio de pobreza a las personas patrocinadas, entre otros organismos, por las Corporaciones de Asistencia Judicial, disponiendo que “no serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos”.

Luego, constando en autos que la demandada se encuentra patrocinada por la Corporación de Asistencia Judicial, para imponerle la condena en costas los sentenciadores debieron expresar las razones que permiten, fundadamente, declararla como litigante temeraria o maliciosa, nada de lo cual dejaron explicitado en la sentencia que se revisa, quedando en evidencia que, a este respecto, el fallo carece de las consideraciones de hecho y derecho que han debido desarrollarse para justificar la decisión adoptada.

CUARTO: Que en vinculación con lo concluido precedentemente, debe anotarse que el legislador se ha preocupado de estatuir las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales - categoría esta última a la que pertenece aquella objeto del presente análisis -; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado determina que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias fijar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio de la determinación de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida, que establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

SEXTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones -como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos. Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racional y justa.

A satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

SÉPTIMO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.

Se ha expresado, en esta tesitura, que al estatuirse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.

Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.

OCTAVO: Que la omisión a los requerimientos que se les han impuesto a los jueces del fondo, en orden a indicar las motivaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado, en el caso de marras es ostensible, y su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor a la sentencia.

NOVENO: Que, tal como ya se expresó, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha por advertirse el defecto en la etapa de acuerdo.

DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio en la sentencia en examen.

Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de treinta de enero de dos mil veintitrés, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada en contra de la sentencia que se ha anulado.

Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.

Regístrese.

N° 20.134-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.