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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 65105-202322 ago 2024

Presunción de veracidad de actas de fiscalización

Fecha
22 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Presunción de veracidad de actas de fiscalización
Carátula
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1243-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 412-2021
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño
Redacción
Irene Rojas Miño
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Ley general de pesca y acuicultura: art. 122
Descriptores
Presunción de veracidad de actas de fiscalización · Vicio formal · Ponderación de toda la prueba rendida · Acciones de fiscalización · Indebida fundamentación de la sentencia · Reineta · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Acreditación de origen legal · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 65105-2023, 22 de agosto de 2024, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»

Historia del caso

En el mismo rol 65105-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.

Visto:

En estos autos Rol C-412-2021, caratulados “Servicio Nacional de Pesca y nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de la Unión, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la denuncia por tenencia y transporte de recursos hidrobiológicos sin acreditación de origen legal.

Se alzó el servicio denunciante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de esta decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala su artículo 170, que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, que debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, que disponen el deber de observar lo siguiente: contener las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre los que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera controversia acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba, en la especie, de conformidad con las reglas de la sana crítica, según prescribe el artículo 125 N°4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura; y, las consideraciones de derecho aplicables al caso.

En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados sin cumplir con las tres condiciones esenciales en la apreciación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica: racionalidad y objetividad en la valoración, esto es, debe existir un razonamiento sobre la base de pruebas y no con su prescindencia; valoración discrecional dentro de ciertos parámetros genéricos, lo que se traduce en que la judicatura aprecia libremente la prueba, pero sujeto al respeto de los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados; y fundamentación, cuestión que requiere hacerse cargo de toda la prueba, exponiendo las razones tenidas en consideración para estimar o desestimar unas u otras, de manera de hacer reproducible su razonamiento.

Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

Tercero: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.

Pues bien, la sentencia de segunda instancia, al confirmar íntegramente la de primer grado, hizo suyo el vicio en que ésta incurrió, consistente en no contener razonamientos en torno a la prueba rendida por la demandada, específicamente, lo relativo a la acreditación de origen legal del producto reineta, y a la factura N°470, de fecha 17 de julio de 2021, y del producto merluza austral, y a la factura de venta electrónica N°471, de la misma fecha. En efecto, carece de las explicaciones necesarias para atribuirles el valor probatorio capaz de desvirtuar la prueba aportada por la denunciante y la presunción de veracidad que ampara la actuación de los fiscalizadores en su calidad de ministros de fe, establecida en el inciso segundo del artículo 122 de la Ley General de Pesca y Acuicultura; pues se limita a señalar que los documentos en que consta la acreditación del origen legal de los productos se encontraban en poder del denunciando en formato electrónico desde antes de la fiscalización, sin analizar el detalle de la emisión de la autorización que contienen y sin contrastar tal información con los hechos constatados en la fiscalización, efectuada antes de la emisión de tales documentos, lo que constituye una fundamentación incompleta de la decisión.

Cuarto: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el artículo 768 número 5 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición, lo que tiene influencia en lo resolutivo del fallo, que justifica la actuación de oficio de esta Corte.

Quinto: Que no se invitó a la abogada compareciente a estrados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el denunciante.

Regístrese.

Rol N°65.105-2023

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., la Ministra Suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.