Actividad terciaria
- Fecha
- 22 de agosto de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Inversiones Zegers y Echavarry Limitada con I. Municipalidad de Zapallar (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 14-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Disidencia
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24, 27 - Descriptores
- Actividad terciaria · Ejercicio de actividades lucrativas · Hecho gravado · Inversión pasiva · Principio de legalidad · Error de derecho · Objeto social · Patente · Hechos no configuran la causal invocada · Reclamo de Ilegalidad administrativa · Cobro ilegal · Ilustre Municipalidad de Zapallar · Sociedad de inversión pasiva · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Cobro de patente municipal · Principio de reserva tributaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97246-2020, 22 de agosto de 2024, «Inversiones Zegers y Echavarry Limitada con I. Municipalidad de…»
Historia del caso
En el mismo rol 97246-2020
- Casación en la forma y en el fondo Hecho gravado 22 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos rol Nº97.246-2020, Inversiones Zegers Echavarri Ltda., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de veintinueve de julio de dos mil veinte, que desechó la reclamación interpuesta en contra del acto administrativo de 13 de enero de 2020 que establece el cobro por concepto de patente municipal del segundo semestre del año 2019 por la suma de $1.993.465, emitido por la Ilustre Municipalidad de Zapallar, a fin de que se invalide o se deje sin efecto el acto reclamado, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Primero: Que el recurrente de nulidad formal denuncia que el fallo incurre en la causal de invalidación del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo, en síntesis, que su representada es una sociedad de inversión pasiva que no ejerce actividades gravadas, razón por la cual no debe pagar patente municipal conforme al artículo 23 del Decreto Ley N°3.063, sobre Rentas Municipales, lo que fluye del mérito de la cláusula primera de la escritura pública donde se señala que el objeto social es restringido a la inversión con fines rentísticos y la participación como socia o accionista en otras sociedades, estando expresamente prohibido que la sociedad pueda llevar a cabo actos de comercio, comercialización y distribución de bienes o prestación de servicios, lo que quedo reafirmado con el balance de la sociedad del año 2018 y la carpeta tributaria electrónica emitido por el SII el 21 de enero de 2020 donde consta que la sociedad no desarrolló actividades de comercio gravadas con patente municipal durante el año 2018, vinculada con el pago de patente municipal del año 2019 y sólo se observan activos como acciones, derechos en sociedades y fondos de inversión, omitiendo el fallo recurrido valorar la prueba rendida, que hubiese bastado para acoger la reclamación, lo que además quedó ratificado con la modificación legal introducida al artículo 23 del Decreto Ley N°3.063, por el artículo 31 de la Ley 21.210, que estableció expresamente que las sociedades de inversión pasiva son contribuyentes de patente comercial, norma que no es aplicable en estos autos debido al periodo de vacancia legal, desde el 1 de julio de 2020, contemplado expresamente por el legislador en el artículo 47° transitorio de la citada ley rigiendo el texto legal vigente a la época que se devengó la patente municipal del segundo semestre del año 2019 que en autos se impugna.
Peticionó que se anule la sentencia recurrida, y que, en acto continuo y sin nueva vista de la causa, pero separadamente, dicte fallo de reemplazo, acogiendo el reclamo judicial de ilegalidad, y en consecuencia, se invalide el acto administrativo de 13 de enero de 2020 que establece el cobro por concepto de patente municipal 2° Semestre del año 2019 a su representada por la suma de $1.993.465, emitido por la Ilustre Municipalidad de Zapallar, con costas.
Segundo: Que en lo atinente al arbitrio invocado, procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, en el caso de marras la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en la errónea ponderación a su juicio de la documental rendida.
Pero del propio tenor de la sentencia en análisis se advierte que sí contiene los razonamientos exigibles que llevaron a los sentenciadores a decidir de la forma en que lo hicieron, aunque a la reclamante no le satisfagan aquellos fundamentos.
Los jueces, para arribar a la decisión de rechazar el reclamo de ilegalidad, en el motivo sexto consideraron que el objeto social de la reclamante, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula primera de la escritura pública de rectificación y modificación de fecha 24 de marzo 2019, autoriza a la recurrente a desarrollar un amplio giro, constituido por actividades que revisten el carácter de lucrativas y, por consiguiente, se configura el hecho gravado en el artículo 23 del Decreto Ley N 3063, toda vez que se trata de actividades terciarias, de acuerdo a la definición del artículo 2 del Decreto Supremo N 484.
Enseguida, agregaron en el basamento séptimo que, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales que determina como exentas del pago de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios; siendo del caso que la sociedad reclamante no se encuentra en ninguna de tales categorías.
A continuación reflexionaron que lo indicado es una postura que se ve corroborada con lo que dispone el artículo 31 de la Ley Nº 21.210, promulgada el 13 de febrero de 2020, que modifica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, agregándole un inciso 3, disposición que comenzara a regir el próximo 1 de julio del año en curso, y cuyo texto es del siguiente tenor: “… también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación …”
Para terminar, concluyeron que la Ilustre Municipalidad de Zapallar no ha incurrido en ilegalidad alguna al comunicar la obligación de pago de la patente correspondiente al segundo semestre del año 2019, rechazando la acción.
Tercero: Que de lo expuesto precedentemente resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles a los sentenciadores y que la recurrente extraña, desde que luego de un lógico análisis, en la construcción de la resolución en examen, han culminado decidiendo de la manera que se ha reseñado en los razonamientos que anteceden. Sentado lo anterior aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ella ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por la cual no puede colegirse el error denunciado.
De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que ésta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el numeral cuarto de la disposición aludida y que el reclamante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Cuarto: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 23 y 27 del Decreto Ley N°3.063, en relación al artículo 2 del Decreto Supremo N°484, de 1980, artículos 31 y 47 transitorio de la Ley 21.210.
Expuso, en síntesis, que el error de derecho del fallo recurrido ha consistido en que no considera que la reclamante es una sociedad de inversión pasiva según emana de su objeto social, y que no comprende ninguna de las actividades referidas en el artículo 23 Decreto Ley N°3.063, sobre sobre Rentas Municipales, no constituyendo una actividad terciaria en los términos descritos por el artículo 2 del Decreto Supremo N°484 de 1980.
Concluyó solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo que acoja el reclamo de ilegalidad y que invalide el acto administrativo de 13 de enero de 2020 que establece el cobro por concepto de patente municipal 2° Semestre del año 2019 por la suma de $1.993.465, con costas.
Quinto: Que, para una acertada resolución del asunto, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- En estos autos comparece Rodrigo Ignacio Zegers Quiroga, abogado, en representación de la sociedad Inversiones Zegers y Echavarría Limitada, quien actuando de conformidad con el artículo 151 letras c) y d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695, interpuso reclamación de ilegalidad contra el acto administrativo de 13 de enero de 2020que establece el cobro por concepto de patente municipal del 2º Semestre del año 2019 a su representada, por la suma de $1.993.465, emitido por la I. Municipalidad de Zapallar, acogerlo, y en consecuencia, se invalide el citado acto administrativo declarando expresamente que su representada no se encuentra obligada a pagar patente comercial, con costas.
Sostuvo que la sociedad reclamante fue constituida, mediante escritura pública de fecha 18 de agosto de 1989 y según la rectificación y modificación social realizada mediante escritura pública el 24 de marzo de 2019, consta en su cláusula primera que su objeto social es la inversión con fines rentísticos de bienes mobiliarios e inmobiliarios, muebles y raíces y fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares, actividades económicas inscritas en el Servicio de Impuestos Internos, según consta además en la Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada y el balance del año 2018, donde queda claro que no presta servicios a terceros y no ejerce una actividad terciaria gravada, por lo que su giro es el de inversiones pasivas, no configurando el hecho gravado del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063, en su texto vigente a la época.
2.- La reclamada evacuó el informe solicitando el rechazo del reclamo de ilegalidad, argumentando al efecto que el inciso 1º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales es claro en cuanto a no discriminar en relación con las sociedades de inversión, las que, sin excepción, están afectas al pago de patente municipal. Sostiene que si la reclamante afirma no estar afecta al pago de patente municipal, debe probarlo, ya que la regla general es que toda actividad lucrativa se encuentra afecta al pago de patente, siendo claro que la sociedad lucra con las actividades que desarrolla, tratándose de actividades terciarias gravadas con este tributo.
3.- A su turno, la Fiscalía Judicial correspondiente, evacuó su informe, concluyendo que el acto que pretende impugnarse por esta vía, no adolece de ilegalidad en su dictación. Expone que las sociedades de inversión pasiva ejercen actividades que se encuentran gravadas y comprendidas en el artículo 23 del D.L. 3063, posición que, tal como lo hizo ver la reclamada, se ve corroborada por lo que dispone el artículo 31 de la Ley N 21.210, promulgada el 13 de febrero de 2020, que modifica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, agregándole un inciso 3, y aún más clarificador resulta la normativa del artículo 47 transitorio del mismo cuerpo legal, el que demuestra que la intención del legislador fue siempre que las sociedades de inversión pasiva, atendida su naturaleza y por realizar actividades lucrativas, debían pagar tributo.
Sexto: Que, los jueces del mérito dieron por establecidos como hechos de la causa que el objeto social de la reclamante, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula primera, de la escritura pública de rectificación y modificación, de fecha 24 de marzo 2019 autoriza a la recurrente a desarrollar un amplio giro, constituido por actividades que revisten el carácter de lucrativas.
Séptimo: Que, sobre la base del hecho antes descrito, los sentenciadores del grado concluyen que la Ilustre Municipalidad de Zapallar no ha incurrido en ilegalidad al comunicar la obligación de pago de la patente correspondiente al segundo semestre del año 2019, ya que se configura el hecho gravado en el artículo 23 del Decreto Ley N 3063, toda vez que se trata de actividades terciarias, de acuerdo a la definición del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 484.
Enseguida reflexionan que, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales que determina como exentas del pago de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios; siendo del caso que la sociedad reclamante no se encuentra en ninguna de tales categorías.
Consideran además que la postura indicada se ve corroborada con lo que dispone el artículo 31 de la Ley Nº 21.210, promulgada el 13 de febrero de 2020, que modifica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, agregándole un inciso 3, disposición que comenzaría a regir el próximo 1 de julio del año en curso, y cuyo texto es del siguiente tenor: “… también quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación …”
Octavo: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior.
Noveno: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión. (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de agosto de 2011, Rol Nº 1092-11).
Décimo: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010 y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
Undécimo: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018).
Duodécimo: Que para un mejor análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 es del siguiente tenor: “Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
Décimo tercero: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, o industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
Décimo cuarto: Que lo que se viene señalando cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.
Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
Décimo quinto: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.
Décimo sexto: Que siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, se observa que el único hecho asentado en la causa es que en los estatutos de la sociedad reclamante en su cláusula primera se fijó que su objeto social es la inversión con fines rentísticos y no con ánimo de venta de toda clase de bienes corporales e incorporales, incluyendo la inversión en sociedad anónimas y en sociedad por acciones, derechos en sociedad de personas, bonos, efectos de comercio, valores mobiliarios, cuotas de fondos mutuos y cualquiera de los demás instrumentos de inversión financiera o del mercado de capitales.
Décimo séptimo: Que de acuerdo al sustrato fáctico establecido en el proceso, que resulta inamovible para este tribunal de casación, la sociedad de marras no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la reclamante para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
Décimo octavo: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, siendo ilegal el cobro de patente comercial que se impugna y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre el reclamo de ilegalidad.
Décimo noveno: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos por el abogado Rodrigo Ignacio Zegers Quiroga, en representación de la parte reclamante, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Mauricio Silva C. quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2º Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad reclamante inició actividades, esto es, inversión con fines rentísticos y no con ánimo de venta de toda clase de bienes corporales e incorporales, incluyendo la inversión en sociedad anónimas y en sociedad por acciones, derechos en sociedad de personas, bonos, efectos de comercio, valores mobiliarios, cuotas de fondos mutuos y cualquiera de los demás instrumentos de inversión financiera o del mercado de capitales, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la reclamante por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º Que el giro de la reclamante comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
4º Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la reclamante pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Inversiones Zegers y Echavarría Limitada, está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales.
5º Que, en consecuencia, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M. y la disidencia de su autor.
Rol Nº 97.246-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señores Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.