Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Fecha
- 23 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 542-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1813-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Acción de cobro de honorarios · Negligencia como falta de actividad · Transcurso del tiempo · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217953-2023, 23 de agosto de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos autos sobre juicio sumario, de cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, bajo el Rol C-1813-2020, con fecha 17 de marzo de 2023, se hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por uno de los demandados.
Apelada que fuera esa resolución, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de 23 de agosto de 2023 la confirmó por decisión de mayoría.
En contra de dicha resolución, la demandante interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su concepto no transcurrió el plazo de 6 meses de inactividad que señala dicha norma, dado que la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que la demandante se notifica de la resolución que recibe la causa a prueba, corresponde a una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Estima que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la aludida resolución.
De otro lado, aduce que también debieron ser consideradas como gestiones útiles todas aquellas realizadas por su parte que buscaron obtener de todos los receptores de la plaza que fuera notificada la resolución que recibió la causa a prueba a todas las partes del juicio, petición que se hizo antes de transcurrir el termino de 6 meses.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo por la cual se rechace el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Segundo: Que, en base al contenido del recurso y la tramitación de la causa, lo que debe resolver esta Corte es si la resolución recurrida resolvió conforme a derecho al contabilizar el plazo de los 6 meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y, asimismo, en determinar si la presentación del demandante del 20 de febrero de 2023 es una que puede ser considerada como gestión útil.
Tercero: Que, del examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo pertinente, resulta relevante tener presente:
- El 22 de agosto de 2022 se dictó por el tribunal la interlocutoria que recibió la causa a prueba.
- A continuación, la siguiente presentación en los autos, corresponde a un recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por el actor con fecha 20 de febrero de 2023, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
- El 22 de febrero de 2023, el tribunal tuvo a la parte demandante por notificada expresamente de la aludida resolución y en cuanto a los recursos interpuestos, resolvió diferir su pronunciamiento hasta que se notificara a la parte demandada.
- El 25 de febrero de 2023, uno de los demandados promovió el incidente de abandono del procedimiento.
Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
Quinto: Que, de los antecedentes anotados en el motivo tercero precedente, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la 22 de agosto de 2022, que corresponde a la resolución que recibió la causa a prueba y como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, para que se pueda determinar que el demandante ha propendido a la continuación del juicio, esa parte debe gestionar la notificación de aquella resolución a todas las partes del proceso, pues esa es la única forma en que la causa puede avanzar al estadio procesal siguiente, lo que en el proceso que se estudia nunca ocurrió, ya que el demandado, previo a que ello ocurriera, promovió el 25 de febrero de 2023 el incidente que se conoce por esta vía, habiendo ya transcurrido los 6 meses de inactividad procesal de la parte demandante.
En efecto, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recibir la prueba a través de la apertura del término probatorio que únicamente se inicia con la notificación a todas las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, siendo la notificación de todas las partes el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio, para así iniciar la etapa probatoria dando curso progresivo a los autos.
De lo que se viene razonando, se concluye que la presentación de 20 de febrero de 2023 no es una gestión útil para dar curso progresivo a los autos mientras no estén debidamente notificadas todas las partes del proceso de la resolución que recibe la causa a prueba.
Por otra parte, las diligencias a que aludió la parte demandante en segunda instancia relativa a gestiones extraprocesales tendente a obtener la notificación de la referida resolución, tal como dispusiere la Corte de Apelaciones de Rancagua, no pueden ser consideradas, desde que a su respecto no ha recaído resolución alguna que se pronunciare acerca de tal imposibilidad.
Sexto: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte la evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado demandante nombre reservado, en contra de sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, teniendo para ello presente los siguientes argumentos:
1.- Con la presentación de 20 de febrero de 2023, el demandante interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, de la cual con fecha 22 de febrero de 2023, se tuvo a esa parte por notificada expresamente.
2.- Que, entre el 22 de agosto de 2022 y el 20 de febrero de 2023, no han transcurrido seis meses de inactividad como exige la norma contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que en la segunda fecha indicada el actor realizó una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, cual fue interponer un recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la aludida resolución de la que se le tuvo por notificado expresamente, diligencia esencial para hacer avanzar el juicio.
3.- Todo lo razonado determina que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues han acogido -equivocadamente- el incidente de abandono del procedimiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar y de la disidencia su autora.
Rol N° 217.953-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Cecilia Repetto G. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.