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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 149471-202323 ago 2024
Fecha
23 de agosto de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)*
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6384-2020
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33739-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Fabiola Lathrop Gómez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 471
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4
Descriptores
Ausencia de causa · Nulidad absoluta · Acción ejecutiva · Nulidad de la obligación · Condena en costas · Cesión de factura · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva de cobro de factura · Excepciones reales · Inexistencia de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 149471-2023, 23 de agosto de 2024, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)*»

Historia del caso

En el mismo rol 149471-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos séptimo a duodécimo.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo expresado entre los fundamentos octavo a décimo quinto del fallo de casación que precede, ambos inclusive, y también:

1°.- Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es esta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983, la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo.

2°.- Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible entonces, contar entre tales excepciones personales, las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la excepción de contrato no cumplido, nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma, como lo sería la prestación de servicios o la entrega de mercaderías, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, las excepciones que digan relación con la relación jurídica fundamental, si pueden ser invocadas por el deudor en contra del cesionario. En consecuencia, la nulidad de la obligación, como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida.

3°.- Que la ejecutada a fin de fundamentar sus excepciones señaló que las facturas objeto de cobro, además de no contener las menciones señaladas en el artículo 69 del Decreto N° 55 que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las ventas y servicios, que ellas no dan cuenta de la existencia efectiva de una operación con la empresa cedente, ya que no constituyen la representación y testimonio de la existencia de una compraventa de bienes, de conformidad el artículo 1° de la Ley N° 19.983.

En tal sentido entonces, dice la ejecutada, si no existe compraventa alguna, ya que su mandante nunca solicitó la prestación de los bienes que, supuestamente habrían sido entregados, no existe ningún antecedente o motivo que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda, por ende, las obligaciones de que darían cuenta las facturas cuyo cobro se pretende de contrario, carecen de causa, adoleciendo de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, en relación al artículo 1445 del mismo cuerpo legal.

4°.- Que, al efecto, la ejecutada rindió prueba documental destinada a acreditar que las facturas no han tenido su origen en una compraventa, y que las adulteraciones generadas en el contenido de la factura por la incorporación de órdenes de compra correspondientes a operaciones con otros proveedores son demostrativas de la inexistencia de un acto jurídico que causalmente le diera origen.

En efecto, con la documentación aportada por la ejecutada, acompañada con citación y sin que fuere objetada, consistente en (1) copia digital Factura electrónica n° 840 emitida por Sociedad Comercial Alimentos Lo Aguirre SpA, a nombre de Walmart Chile S.A., de fecha 3 de septiembre de 2018. Descripción Torta M Sab Maracuya x 240, Orden de Compra 3350497558. Adjunta planilla denominada Prueba de entrega; (2) Copia digital Factura electrónica n° 841 emitida por Sociedad Comercial Alimentos Lo Aguirre SpA, a nombre de Walmart Chile S.A., de fecha 3 de septiembre de 2018. Descripción Torta M Sab Maracuya x 129 y torta M sab frutos rojos x 30, Orden de Compra 3350497558. Adjunta planilla denominada Prueba de entrega; (3) Copia digital Factura electrónica n° 842 emitida por Sociedad Comercial Alimentos Lo Aguirre SpA, a nombre de Walmart Chile S.A., de fecha 4 de septiembre de 2018. Descripción Torta M Sab frutos rojos x ó 127, Torta M Sab suspiro limeño x 55, torta sin azúcar x 6, Orden de Compra 3350497558. Adjunta planilla denominada Prueba de entrega; (4) Planilla denominada Comercionet, Ord_WM N° 3350497558, emisor Walmart Chile S.A., receptor Sociedad Comercial Alimentos Lo Aguirre SpA, N° Orden de Compra 3350497558, fecha generación mensaje 30 de agosto de 2018; (5) Copia digital Factura electrónica n° 56751 emitida por Alimentos Próximo Limitada, a nombre de Walmart Chile S.A., de fecha 3 de septiembre de 2018. Descripción Pan baguette 300 grs x 50, Orden de Compra 3350497576. Adjunta planilla denominada Prueba de entrega, y (6) Planilla denominada Comercionet, Ord_WM N° 3350497576, emisor Walmart Chile S.A., receptor Alimentos Próximo Limitada, N° Orden de Compra 3350497576, fecha generación mensaje 31 de agosto de 2018, es posible dar por establecido en el caso que nos ocupa, que las Facturas Nros. 18642, 18643, 18644 y 18656, emitidas por la sociedad Strudel GMS SpA y cedidas a la demandante, fueron emitidas sobre la base de la compraventa y posterior entrega de bienes que fueron comprados, vendidos y entregados, y cuyo precio aparece siendo cobrado en otras facturas que corresponden a un proveedor distinto, cuya emisión se encuentra basada en el mismo número de Orden de Compra y de Hoja de Entrada de Servicio, resultando evidente en este caso que las facturas fueron emitidas de manera fraudulenta sin representar, conforme se precisa en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, la existencia de una operación de compraventa que haya justificado su emisión.

5°.- Que, en consecuencia, de acuerdo de acuerdo a lo razonado, las obligaciones que constan en las facturas que sirven de sustento a la presente acción ejecutiva y cuyo cobro se discute, carecen de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la ejecutada, incurriéndose en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

6°.- Que, en las condiciones fácticas anotadas, todas ligadas a la obligación misma, no puede el cesionario asilarse en la inoponibilidad de aquellas irregularidades cometidas por quien emitió las facturas so pretexto de que sería una excepción personal, porque no lo es, sino muy por el contrario, tales hechos configuran una excepción real, porque se vinculan con la obligación misma que se plasma en la factura y no con la persona de los contratantes.

7°.- Que lo razonado conduce forzosamente a acoger la excepción de nulidad de la obligación, por falta de causa, siendo innecesario pronunciarse respecto de las demás excepciones opuestas.

8°.- Que, atento a lo que dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutante queda condenada al pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó la excepción prevista en el numeral 14 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil y en su lugar se declara que se acoge, con costas, dicha excepción de nulidad de la obligación, poniéndose, en consecuencia, término a la ejecución.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G.

Rol N° 149.471 – 2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.